AMPARO DIRECTO 900/2002. CLÍNICA CAMPESTRE CITLALTÉPETL, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación esgrimidos son infundados, cuyo estudio, por razón de método, se realiza en el orden siguiente:
La quejosa arguye en el cuarto concepto de violación, que la Sala responsable valoró indebidamente las probanzas aportadas por la demandada, al determinar que las mismas fueron presentadas en copia debidamente certificadas, situación por demás falsa, pues se trata de copias simples, por lo que en ese aspecto quedó en estado de indefensión, máxime que para fundar la supuesta certificación, la Sala Fiscal transcribió el artículo 28, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, sin percatarse que en él no se menciona como facultad del administrador local jurídico de Xalapa, la de certificar dichas documentales, pues una correcta interpretación permite establecer que esa facultad corresponde únicamente a los administradores generales y al secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera; de ahí que si las documentales consistieron en copias simples y fueron objetadas, correspondía a la autoridad demandada certificar dichas probanzas, situación que, en la especie, no aconteció, por lo cual debieron tenerse como no presentadas; al no estimarse así se infringió el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, consecuentemente, la Sala responsable debió requerir a la autoridad exactora la debida certificación de las mencionadas probanzas, con el apercibimiento que de no proporcionarlas se tendrían por no presentadas, por lo que quedó en estado de indefensión.
Los argumentos indicados son infundados, pues como correctamente lo estimó la Sala responsable, en términos del artículo 28, fracción I, en relación con la fracción V del artículo 11 del reglamento citado, las Administraciones Locales Jurídicas tienen, entre otras facultades, la de certificar hechos y expedir constancias, así como expedir certificaciones de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia, como se advierte expresamente de la redacción de los artículos y fracciones citados, sin que sea óbice el hecho de que el artículo 11 mencionado, se refiera a las facultades de los administradores generales y del secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera ya que, como se ha expuesto, el propio artículo 28 del citado ordenamiento legal, que trata lo relativo a las facultades de las Administraciones Locales Jurídicas, dispone que a éstas compete ejercer las facultades establecidas, entre otras, en la fracción V del artículo 11 referido, siendo, por ende, inexacto que la Sala Fiscal haya procedido incorrectamente, al estimar que las pruebas aportadas por la demandada se encontraban certificadas.
La quejosa alega, en el primer concepto de violación, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la Sala responsable declaró incorrectamente la validez de la resolución impugnada, en la cual se nombró interventor con cargo a la caja, sin que al respecto se haya determinado ni notificado legalmente el crédito fiscal relativo, lo cual trae aparejado que dicho nombramiento sea por demás ilegal, cuestiones que soslayó la Sala Fiscal; consecuentemente, es claro que en momento alguno fueron colmadas las pretensiones legales argumentadas por su parte en la demanda inicial y robustecidas aún más en la ampliación de demanda.
Asimismo, en el segundo concepto de violación se argumenta que la sentencia reclamada fue dictada en contravención del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por no encontrarse fundada en derecho, ocasionando un paroxismo a la esfera jurídica de la actora, específicamente, porque la Sala Fiscal concluyó que la hoy quejosa se había autodeterminado un crédito fiscal al que le atribuyó el número Z-059729, como si la actora tuviese la plena facultad de reemplazar a la autoridad exactora para determinar e identificar mediante un número a un crédito fiscal, lo que es ilógico, pues entonces los gobernados tendrían la facultad de determinar y atribuir a diestra y siniestra un número ilimitado de créditos fiscales, asignándoles diferentes numeraciones.
También se arguye que la Sala Fiscal debió tomar en cuenta que si la autoridad demandada utilizó ese número de crédito en los oficios de ampliación de embargo y de nombramiento de interventor con cargo a la caja, ello hacía suponer que la actora no impuso el número de crédito aludido, sino que es un crédito fiscal determinado por la propia autoridad hacendaria, el cual adujo desconocer en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en este sentido, al corresponder la carga de la prueba a la autoridad exactora, sin que haya aportado dicha probanza, y al ser ésta el origen del crédito fiscal impugnado, entonces, tampoco existen sus consecuencias, por lo que se debió haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
Los argumentos referidos son infundados pues, por una parte, es inexacto que la Sala Fiscal haya soslayado que la actora negó tener conocimiento del crédito fiscal correspondiente, así como haber sido notificada del mismo pues, como se advierte de la sentencia reclamada, la responsable se pronunció al respecto, estimando que de las pruebas aportadas por la demandada, consistentes en copia certificada de la declaración de la actora por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, aviso de opción de pago en parcialidades, así como escritos privados de fechas treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, suscritos por Gloria Amalia Báez Calderón, en representación de la actora, se advertía que la propia contribuyente fue quien se autodeterminó el indicado crédito fiscal, optando por pagarlo en parcialidades, por lo que la Sala Fiscal concluyó que la actora sí tuvo conocimiento del referido crédito.
Por otra parte, si bien la Sala responsable expresó que la actora fue quien se autodeterminó el crédito fiscal, ello no implica que la propia contribuyente asignó al crédito el número de su identificación, es decir, Z-059729, sino que ello debe interpretarse en el sentido de que al haber solicitado pagar en parcialidades las diferencias del pago de contribuciones derivadas de la auditoría número RIM 290023/95, por la cantidad de doscientos seis mil cincuenta y tres presos, se autodeterminó un crédito fiscal, cuyo número de identificación fue asignado por la autoridad hacendaria derivado, precisamente, de esa solicitud de pago en parcialidades; consecuentemente, los argumentos tendentes a evidenciar que resulta peligroso y absurdo que los particulares asignen los números de identificación de créditos fiscales resultan inatendibles.
La quejosa argumenta, en el tercer concepto de violación, que la Sala Fiscal le otorgó valor probatorio al documento privado de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a pesar de reconocer que no fue presentado ante la Administración Local de Recaudación de Córdoba, basándose en que en dicho documento se encuentra una supuesta confesión, en el sentido de que la actora conocía el origen del supuesto crédito fiscal, sin que al respecto la Sala responsable haya fundado y motivado el porqué de esa determinación, máxime que atento lo establecido por el artículo 203, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, el escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración, mas no de los hechos declarados, ello aunado a que esa prueba había sido objetada en la etapa procesal de ampliación de demanda, precisamente, porque en la misma no consta el sello de recibido de la administración demandada, y porque se presentó en copia simple.
El argumento anterior es infundado pues, como se ha expuesto, la Sala responsable para llegar a la conclusión de que la actora tuvo conocimiento del crédito impugnado, por haber sido ella misma quien se lo autodeterminó, solicitando pagarlo en parcialidades, no solamente se basó en la citada prueba documental, sino también tomó en cuenta las copias certificadas (no simples como pretende la quejosa) de un escrito de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, relativo a la promoción presentada por la contribuyente, por conducto de su representante legal, ante la Administración Local de Recaudación de Córdoba; la declaración de la actora en el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y del aviso de opción de pago en parcialidades, añadiendo la responsable que la actora en ningún momento negó que la firma estampada en esos documentos fuera suya; de ahí que aun cuando la Sala responsable no expuso el fundamento legal y los motivos que tomó en cuenta para otorgar validez a la prueba referida por la quejosa, ello resultó intrascendente, por no tratarse de la única probanza en que apoyó su determinación, en el sentido a que se ha hecho referencia.
Por último, la quejosa argumenta en el quinto concepto de violación que la Sala responsable, sin fundamento ni motivación, sostuvo que era innecesario citar en la resolución impugnada el inicio de actividades de la Administración Local de Recaudación de Córdoba, en contravención a lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Federal; 237 y 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; además de que, contrariamente a lo estimado por la Sala Fiscal, toda autoridad tiene obligación de fundar en el texto mismo del acto de molestia su debida competencia y, en el caso, su inicio de actividades, de lo contrario se dejaría en estado indefensión al gobernado, como aconteció, ya que de la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada no fundó su inicio de actividades máxime que lo aceptó textualmente en su respectiva contestación, es decir, la autoridad responsable soslayó cuál era la litis efectivamente planteada en el segundo concepto de impugnación vertido en la demanda de nulidad, la cual no consistía en determinar si la autoridad demandada existía o no en el momento de emisión del acto impugnado, sino dilucidar si ya había iniciado sus actividades, pues todo acto de autoridad debe contener los mínimos requisitos que consagran los numerales 16 constitucional; 38, fracción III y 238, fracción II, del código tributario federal; por tanto, los argumentos de la responsable tendentes a demostrar el inicio de actividades de la autoridad exactora fueron incorrectos, pues la verdadera violación de la autoridad consistió en que no citó en el acto de molestia el acuerdo de inicio de actividades ni su respectiva publicación careciendo, por ende, de fundamentación.
Los argumentos anteriores son infundados pues, por una parte, es inexacto que la Sala responsable haya omitido fundar y motivar por qué estimó que la falta de cita en la resolución impugnada, respecto del acuerdo mediante el que la autoridad demandada inició sus actividades, no ocasionaba la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que al respecto expresó que ello era innecesario, debido a que con la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de su reglamento interior, el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, específicamente, atendiendo lo dispuesto por los artículos 1o. y 8o. de la ley citada, y 39 del reglamento referido, la Administración Local de Recaudación de Córdoba pasó a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, sin que en tales dispositivos legales se condicionara el inicio de sus actividades a un acuerdo posterior.
Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien los artículos referidos por la quejosa establecen que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, ello no debe llevarse al extremo de que la falta de cita del acuerdo por el que la demandada inició sus actividades, implique la vulneración a dichos preceptos pues, con independencia de que los mismos no exigen como requisito específicamente la mención del indicado acuerdo, este Tribunal Colegiado considera que, en el caso, dichos requisitos fueron satisfechos, porque en la resolución impugnada se citaron los preceptos legales que prevén la competencia formal, material y territorial de la autoridad demandada para hacer efectivos créditos fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución, como lo estimó la responsable en ese aspecto; de ahí que la sentencia reclamada no sea violatoria de garantías en ese aspecto.
Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número 323/2000, así como las revisiones fiscales números 17/2001, 19/2001 y 18/2001, por unanimidad de votos, visible en la página mil seiscientos setenta y siete del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "-Si en el acto de molestia emitido por una Administración Local de Auditoría Fiscal, se citan los preceptos legales que prevén la competencia formal, material y territorial de la misma, para realizar visitas domiciliarias, a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, así como el acuerdo por el que se señaló el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con ello se cumple lo exigido por el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la cita del acuerdo por el que, en su caso, se autorizó el inicio de actividades de la referida autoridad fiscal, pues con aquellos datos es inconcuso que el particular está en posibilidad de conocer si ésta tenía competencia legal para emitirlo o no, sin que al respecto quede en estado de indefensión."
En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación examinados, sin que se advierta alguna violación manifiesta a la ley en perjuicio de la quejosa, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa denominada Clínica Campestre Citlaltépetl, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Rafael Remes Ojeda, Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados.