AMPARO DIRECTO 905/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 905/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

A Que El Sujeto Activo Prive De La Vida A Una Persona

b) Que tal conducta se actualice porque no exista el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica al bien jurídico.

Los anteriores elementos que a su vez conforman el cuerpo del delito de homicidio culposo y la plena participación de ... en su comisión, como bien lo precisa la Sala responsable, se encuentran debidamente acreditados con el material probatorio existente en autos, de las cuales se evidencia una conducta de omisión, consistente en que el aquí quejoso ... aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, del día veintiocho de enero del año dos mil, conducía la unidad motriz marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de ... sobre la carretera ... a exceso de velocidad y sin llevar su debida atención al frente de su circulación, lo que provocó que al llegar al kilómetro once impactara fuertemente con el lado izquierdo frontal de dicha unidad motriz, específicamente en la parte inferior de ese lado del parabrisas, al ahora extinto ... cuando éste efectuaba el cruzamiento de la cinta asfáltica, proyectándolo a dos metros de distancia y ocasionándole severas alteraciones somáticas que a la postre trajeron como consecuencia su muerte por anemia aguda, producida por traumatismo directo de abdomen.

Lo anterior se originó porque el aquí quejoso no proveyó el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso, evitar la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico, que en el caso es la vida de las personas, ya que al no tener cuidado en la conducción del vehículo de motor que conducía, tomado las precauciones del caso y poner atención al frente de su circulación, atropelló a un individuo infiriéndole lesiones que le produjeron la muerte.

Como bien lo precisó la Sala responsable, los hechos narrados se acreditan con la inspección practicada por el agente del Ministerio Público investigador el día diez de febrero del año dos mil, en el área de terapia intensiva del hospital ... pues dio fe del cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de ... mismo que se encontraba en posición de decúbito dorsal, con la cabeza orientada al norte, los pies al sur y las extremidades inferiores y superiores extendidas, apreciándole los signos reales de la muerte, faces cadavéricas, palidez generalizada, opacidad corneal, así como las siguiente lesiones externas: tres heridas quirúrgicas, suturadas y paralelas entre sí, con una longitud cada una de cinco centímetros y medio y dos centímetros, localizadas sobre la región biparietal anterior una, zona de edema y equimosis en vías de reabsorción final en un área de quince centímetros localizadas sobre la región auricular y temporal izquierda; traqueotomía más punción subclavicular, lado derecho, con datos de infección evidentes; herida quirúrgica compatible a colocación de sello de agua de tres centímetros, localizada sobre la intersección de la línea media axilar izquierda y el sexto espacio intercostal izquierdo; extensa zona de edema y equimosis irregular, localizados sobre la cara lateral izquierda del hemitorax y el lado izquierdo del abdomen; zona de edema y equimosis moderados, localizados sobre el tercio proximal, continuación del brazo izquierdo, extendiéndose hasta el dorso de la mano de ese mismo lado; herida quirúrgica compatible a laparotomía exploradora, de veintiocho centímetros de longitud media abdominal; herida cortocontusa de quince centímetros de longitud, en vía de absorción y cicatrización final, localizada sobre la cara anterolateral externa del tercio medio del muslo izquierdo, suturada quirúrgicamente; múltiples contusiones caracterizadas por ser zonas de edema, equimosis y escoriaciones dermoepidérmicas, en vías de reabsorción final y diseminadas, localizadas en la cara anteroposterior de ambos muslos, piernas y pies; fractura expuesta de tibia y peroné sobre el tercio inferior de la pierna, con fijación externa.

Acertadamente la responsable valoró dicha diligencia conforme con el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, la cual adminiculó con el certificado de fecha once de febrero del año dos mil, expedido por los peritos médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que le practicaron la necropsia al cadáver de quien en vida se llamó ... quienes asentaron haberle apreciado las lesiones externas de las que dio fe la autoridad ministerial; que al incidir la cavidad abdominal encontraron líquido hemático infiltrado en todos los tejidos blandos postraumáticos; que al incidir la membrana peritoneal observaron las vísceras huecas y macizas, entre ellas el hígado, el cual presentaba en su lóbulo izquierdo múltiples laceraciones postraumáticas y sangrantes, así como con hematomas y coágulos formados con una consistencia blanda y friable; que al analizar el páncreas lo apreciaron con múltiples laceraciones, parcialmente destruido y autolizados pancreáticos; que el estómago presentaba contusión con hematoma y estallamiento sobre la curvatura menor y sangrante; le observaron datos de cirugía sobre la región antropilórica, compatible a la colocación de sonda de gastróclisis; las asas intestinales las apreciaron contundidas y con hematomas, y el grueso con laceraciones a nivel del ciego; observaron laceración de seis centímetros sobre el peritoneo posterior más gran hematoma retriperitoneal y hematomas sobre el mesentereo; concluyendo con todo ello que la causa inmediata de la muerte fue anemia aguda producida por traumatismo directo de abdomen.

Medio probatorio al que le fue otorgado valor probatorio pleno, en términos de la fracción III del artículo 109 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, por reunir todos los requisitos exigidos por los artículos 85 y 89 del código adjetivo invocado, y por provenir, además, de profesionales con cargos oficiales en una institución de buena fe, como indudablemente lo es la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Los que a su vez se adminiculan con lo declarado ante el agente del Ministerio Público investigador por ... quienes coincidieron en manifestar que el cadáver que tuvieron a la vista en una de las planchas del servicio médico forense lo reconocían, sin temor a equivocarse, como de quien en vida respondía al nombre de ... el cual era progenitor y suegro, respectivamente, de dichos testificantes; que contaba con ... años de edad, y que en cuanto a la forma en que perdió la vida sólo sabían que aproximadamente a las seis de la tarde del veintiocho de enero del año dos mil, cuando el referido extinto descendió de un autobús en el kilómetro diez de la carretera ... fue atropellado por un automóvil marca ... color ... con placas de circulación ... del servicio particular del Estado; que por medio de la Cruz Roja fue trasladado al hospital ... de esta ciudad capital; que el día veintinueve de ese mismo mes y año lo pasaron al hospital ... falleciendo el día diez de febrero del año indicado.

Manifestaciones a las que la responsable les confirió el valor de un indicio conforme lo establecen los artículos 107, 108 y 110 del código adjetivo invocado.

Elementos de prueba que fueron eslabonados con las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial del Estado ... quienes manifestaron que aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del día veintiocho de enero del año dos mil, a bordo de una camioneta que tienen asignadas para sus labores, circulaban sobre la carretera federal ... que a la altura del kilómetro once se dieron cuenta de que los vehículos que circulaban delante de ellos se comenzaban a detener, percatándose que en el centro de la carretera y sobre el pavimento estaba una persona del sexo masculino que había sido atropellada por un vehículo marca ... tipo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de ... el cual era conducido por ... que éste se bajó a auxiliar al lesionado y aproximadamente a los quince minutos llegó una ambulancia de la Cruz Roja y lo trasladó al hospital ... que ante la inasistencia de los elementos de la Policía Federal de Caminos, los deponentes decidieron trasladar al mencionado ... en el vehículo que conducían a la Dirección General de la Policía Judicial.

Esas declaraciones fueron valoradas como indicios de acuerdo con lo previsto por los artículos 107, 108 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, ya que no obstante que no presenciaron el momento en que ocurrió el atropellamiento del ahora extinto ... sí tuvieron conocimiento de ello en los momentos inmediatos al en que ocurrió, e incluso, por tener el carácter de agentes de la Policía Judicial, fueron los encargados del aseguramiento del vehículo con el que se efectuó el evento, así como de trasladar a ... a los separos policiacos.

Medios probatorios que a su vez se concatenan con la inspección practicada por el agente del Ministerio Público investigador, el día trece de febrero del año dos mil, en la que dio fe de que el vehículo marca ... tipo ... color ... modelo ... con placas de circulación ... del servicio particular del Estado de Tabasco, presentaba daños de rompimiento parcial en la parte inferior izquierda del parabrisas, fricción con desprendimiento de pintura en el marco de la ventanilla de la puerta delantera izquierda, desprendimiento de la base del espejo lateral izquierdo, así como que la antena para radio, localizada en la salpicadera delantera izquierda, se encontraba doblada y desprendida de su base; diligencia de inspección a la que se le confiere el valor probatorio por reunir las exigencias del artículo 83 del Código de Procedimientos Penales para la Estado de Tabasco, además de que fue realizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación de los delitos conforme al artículo 21 constitucional.

A su vez, las pruebas citadas con antelación fueron adminiculadas con las fijaciones fotográficas que fueron realizadas por los peritos técnicos criminalistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que se refieren a que el automóvil del cual dio fe la autoridad investigadora presentaba un impacto en el lado izquierdo del parabrisas, precisamente el del conductor, y que consistía en un rompimiento parcial en forma concéntrica y radial, con características de haber sido producido por un cuerpo blando, el cual tenía además fibras capilares y una mancha al parecer de naturaleza hemática, presentando también dicha unidad motriz una fricción con desprendimiento de pintura en la parte superior anterior del marco de la ventanilla de la puerta delantera izquierda y doblamiento de la antena para radio con desprendimiento parcial de su base.

A las cuales la responsable otorgó valor probatorio en términos de los artículos 107, 108 y 110 del código adjetivo de la materia.

Las que a su vez fueron eslabonadas con el peritaje en tránsito terrestre emitido el día dieciocho de febrero del año dos mil, por los peritos adscritos a la Dirección General de los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se asentó que se constituyeron al kilómetro once de la carretera ... que fue donde sucedió el atropellamiento de ... y que al realizar una inspección ocular sobre la topografía del terreno, así como al analizar el avalúo de daños, dinámica de los mismos, fijaciones fotográficas, testimonios y demás pruebas aportadas hasta ese momento en la averiguación previa, concluyeron que el aquí quejoso, el día veintiocho de enero del año dos mil, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, conducía sobre dicha carretera el automóvil marca ... tipo ... color ... modelo ... con placas de circulación ... del servicio particular del Estado, pero lo hacía sin precaución alguna, consistente en no llevar su debida atención al frente de su circulación, a exceso de velocidad (según magnitud de daños), no tomando las precauciones necesarias al circular en una zona rural donde transitaban peatones por ambos lados, lo que ocasionó que impactara la parte frontal izquierda del citado automóvil con la cara anterior izquierda del peatón que en vida llevó el nombre de ...

A dicho dictamen la responsable le confirió valor probatorio en términos de la fracción III del artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, por reunir todos los requisitos exigidos por los diversos 85 y 89 del mismo código.

Y todo este cúmulo de probanzas se concatena con la confesión calificada de divisible de ... quien ante el agente del Ministerio Público investigador manifestó que efectivamente el día veintiocho de enero del año dos mil condujo el vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de ... propiedad de su cuñada ... que aproximadamente a las cinco y media de la tarde circulaba sobre la carretera ... como a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora, pero al llegar al kilómetro once redujo su velocidad, ya que un minibús color azul con rojo que circulaba delante de él se detuvo sobre su lado derecho para bajar pasajeros, que el dicente circuló sobre su lado izquierdo, pero de pronto y detrás del camión le salió una persona del sexo masculino, aproximadamente de ... años de edad, que posteriormente se enteró que respondía al nombre de ... que éste le invadió su carril al tratar de cruzar rápidamente, por lo que el deponente quiso esquivarlo haciendo la unidad motriz hacia el lado izquierdo, pero le fue imposible evitar el impacto, ya que al incorporarse a su carril derecho le pegó en la pierna izquierda con el espejo izquierdo y el parabrisas de ese mismo lado, y debido al impacto dicha persona salió "volando" como dos metros, que el deponente se bajó del automóvil para auxiliarlo y hacerle señas a los demás conductores para que no lo atropellaran, y que en ese instante llegaron unos agentes de la Policía Judicial y lo detuvieron.

Pues bien, dicha manifestación es calificada de divisible y sólo se toma en cuenta lo que le perjudica, esto es, reconocer que sí impactó con el vehículo que conducía al hoy extinto ... pues lo que alega a su favor, en el sentido de que lo hizo porque éste se atravesó en su carril de circulación, ya que de manera sorpresiva le salió por detrás de un camión de pasajeros e intentó cruzar la carretera y que a pesar de que conducía aproximadamente a cuarenta kilómetros por hora trató de esquivarlo haciendo el automóvil hacia el lado izquierdo, pero al regresar a su carril derecho lo impactó haciéndolo salir "volando", es inverosímil, ya que al responder a una pregunta que el agente del Ministerio Público adscrito le formuló al emitir su declaración preparatoria, dijo que al citado extinto lo vio como a veinte metros de distancia; lo que conlleva a determinar que de ser cierto que conducía a la velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, es claro que pudo haber evitado impactarlo, frenando oportunamente, o tal vez, al impactarlo, lo hubiera hecho de una manera leve y no tan considerable como ocurrió, sobre todo, si se toma en cuenta que el propio quejoso aseveró que debido a ese impacto el occiso salió "volando" dos metros, amen de que en autos existen las fijaciones fotográficas que revelan el impacto presentado por la unidad motriz que conducía y con las cuales se evidencia la gran magnitud del impacto que tuvo el hoy extinto ... pues como ya se dijo, a dicho automóvil se le aprecia un rompimiento parcial en forma concéntrica y radial, con características de haber sido producido por un cuerpo blando, el cual tenía además fibras capilares y una mancha al parecer de naturaleza hemática, presentando también una fricción con desprendimiento de pintura en la parte superior anterior del marco de la ventanilla de la puerta delantera izquierda y doblamiento de la antena para radio con desprendimiento parcial de su base.

Por lo que, como ya se dijo, esa confesión es calificada de divisible y adquiere valor en términos del artículo 109, fracción I, del código adjetivo de la materia.

Al respecto, procede invocar la jurisprudencia número 98, visible en la página 69 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que enseguida se transcribe:

"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."

Respecto a las declaraciones de los testigos de descargo ... la Sala responsable actuó de manera correcta al restarles valor probatorio, porque las dos primeras citadas dijeron que el día veintiocho de enero del año dos mil, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, junto con ... circulaban a bordo del multicitado vehículo marca ... tipo ... conducido por éste, pero que al llegar al kilómetro once de la carretera ... delante de ellos se detuvo un minibús color rojo con azul, del cual descendieron varios pasajeros, que detrás de dicho minibús vieron salir al extinto ... quien se les atravesó, ya que quiso cruzar la carretera, pero no obstante que el aludido sentenciado trató de esquivarlo haciendo el carro hacia la izquierda lo golpeó, aclarando la referida ... que la velocidad a la que conducía el mencionado encausado era de cuarenta kilómetros por hora.

Por su parte ... manifestó que en la hora y fecha indicada, acompañado de su esposa ... conducía su unidad motriz marca ... modelo ... color ... ya que se dirigía a la ciudad de ... que a la altura del kilómetro once conducía aproximadamente a treinta metros de distancia de un vehículo ... que iba delante de él como a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora; que en dicho lugar se detuvo un minibús color azul con rojo que iba delante del ... y del que descendieron varios pasajeros, entre ellos una persona de edad avanzada que sin precaución se aventó a cruzar la carretera, por lo que el ... trató de esquivarlo dando un volantazo hacia la derecha, pero alcanzándolo a golpear con la antena y el espejo retrovisor izquierdo, lo cual hizo que se impactara en el parabrisas; que entonces el deponente se estacionó delante del ... para auxiliar al atropellado y al conductor de dicho automóvil de nombre ... consistiendo su ayuda en hacerles señalamientos a los camiones que circulaban para que no lo atropellaran.

... refirió que el día de los hechos acompañaba a su esposo ... rumbo a ... que por el kilómetro once delante de ellos iba un vehículo ... tipo ... conducido por ... más adelante se estacionó un minibús color azul con rojo, del cual descendieron varios pasajeros, entre ellos una persona de edad avanzada que se aventó a cruzar la carretera, que entonces la deponente vio que el conductor del ... dio un volantazo a la izquierda y luego regresó a su derecha no dándole tiempo de esquivar a dicha persona, por lo que la golpeó con la antena y el espejo retrovisor izquierdo, impactándolo en el parabrisas del mismo lado; que el citado ... se estacionó para auxiliar al accidentado, por lo que su esposo también se estacionó y comenzó a hacer señalamientos con una franela roja para que los carros que circulaban no fueran a atropellar más al accidentado.

Como ya se dijo, tales declaraciones resultan intrascendentes para exonerar de su plena participación al aquí quejoso en la comisión del delito de homicidio culposo, porque no obstante que dichos testigos manifiestan que el aquí quejoso conducía a una velocidad de cuarenta o treinta kilómetros por hora, y que el pasivo fue quien se atravesó de manera intempestiva; sin embargo, debe decirse que tales situaciones resultan intrascendentes, porque la culpa ajena no excluye la que le corresponde al aquí quejoso por manejar sin llevar su debida atención al frente de su circulación, pues en materia penal no existe compensación de culpa y, ante ello, las manifestaciones de los testigos resultan intrascendentes, además, debe decirse que si el aquí quejoso hubiese conducido a una velocidad de treinta a cuarenta kilómetros por hora, hubiese tenido el tiempo suficiente para frenar y evitar el atropellamiento del occiso, o bien, que de haberlo golpeado las lesiones hubiesen sido de menor magnitud que las causadas y por ello se estima que las declaraciones de ... resultan intrascendentes.

Al respecto, procede invocar la jurisprudencia número 163, visible en la página 118 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS. COLISIÓN DE VEHÍCULOS. La concurrencia de sendas imprudencias de los tripulantes de los vehículos colisionados no excluye la responsabilidad penal de ninguno de ellos, toda vez que en esta materia no existe compensación de culpas."

El quejoso alega que la Sala desestimó las declaraciones de ... bajo el argumento de que la primera, por unirlos un parentesco, resulta parcial y que su testimonio fue hecho con el afán de beneficiarlo, y respecto a ... por ser menor de edad, no es capaz de percibir y entender los acontecimientos que se suscitaron, lo cual no es correcto si se toma en consideración que en materia penal no existen tachas de testigos y que la minoría de edad no es motivo para invalidar la declaración de un testigo; sin embargo, como ya se precisó, las declaraciones de ... resultan intrascendentes, porque las demás pruebas revelan que el aquí quejoso conducía sin tomar las medidas de seguridad al frente de su circulación y que dada la magnitud del daño ocasionado al ofendido, es factible determinar que no circulaba a una velocidad de treinta o cuarenta kilómetros por hora, porque de haber sido de esa manera, le hubiese dado tiempo a frenar, ya que el propio ... manifiesta que vio al ofendido a una distancia de veinte metros.

Además, debe precisarse que el testigo ... no es congruente con lo manifestado por ... así como tampoco con lo manifestado por ... en virtud de que mientras estos tres dijeron que la primera maniobra que hizo el aquí quejoso al atravesársele ... fue hacia la izquierda, el aludido ... aseveró que esa primera maniobra fue "dar un volantazo hacia la derecha", pero, además, no es creíble la circunstancia de que si dicho testigo conducía su unidad motriz detrás de la que era manejada por ... se haya dado perfecta cuenta de que éste lo hacía a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, pero más aún existe la evidencia de que ... en ningún momento hizo alusión al referido testigo y ni siquiera menciona que éste se haya bajado para auxiliarlo, como ... refirió; y desde luego que todas estas cuestiones apuntadas reflejan que no le constan los hechos.

Y respecto a ... debe decirse que aun cuando es admisible que el día de los hechos acompañaba al testigo de descargo ... sí puede válidamente establecerse que no presenció todo lo que narró en su deposición, ya que no es creíble que si mencionó que su esposo iba como a treinta metros de distancia atrás del automóvil manejado por ... que vio estacionarse a un minibús del cual descendieron varios pasajeros, entre ellos, una persona de edad avanzada que se aventó a pasar la carretera, y que incluso el conductor del ... para esquivarlo dio un volantazo hacia la izquierda y luego regresó a la derecha, pero no le dio tiempo de esquivarlo y lo golpeó con la antena y el espejo retrovisor izquierdo, impactándolo en el parabrisas, no haya podido precisar una velocidad aproximada a la que consideraba conducía ... o por lo menos mencionar si lo hacía de manera rápida o lenta.

Por lo anterior, se estima correcta la postura de la Sala responsable en determinar que tales testimonios no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, resultando por ello infundado lo que alega el quejoso respecto a que por la edad de la testigo ... no es factible que pudiera determinar la velocidad a la que conducía el mismo, pues como ya se precisó, cualquier persona puede determinar tales aspectos.

Procede invocar al respecto la jurisprudencia número 376, visible en la página 275 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que enseguida se transcribe:

"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."

Alega el quejoso que la responsable restó valor probatorio a los dictámenes que señalan que el pasivo no tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 162 y 165 del Reglamento de Tránsito en carretera federal, relativos a que todos los peatones deben tomar las medidas preventivas para el cruzamiento de carreteras federales y que quien incurrió en una omisión lo fue el pasivo, dándole valor al dictamen emitido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual es infundado por lo siguiente:

Efectivamente, el peritaje en tránsito terrestre emitido el día trece de mayo del año dos mil, por el ingeniero ... ofrecido por la defensa del quejoso, quien concluyó que el hoy extinto ... al intentar realizar el cruzamiento de una vía federal de gran afluencia vehicular, lo hizo sin extremar sus medidas de seguridad, sin percatarse de la presencia de vehículos y sin cederle el paso al vehículo marca ... tipo ... con placas de circulación ... conducido por ... lo que ocasionó que fuera atropellado por éste, y que, además, el conductor de la unidad circulaba en condiciones de normalidad, sobre su carril correspondiente y bajo los límites de velocidad, no pudiendo evitar el impacto, por la intempestiva obstrucción a su libre circulación. Así como la opinión del perito tercero en discordia ... quien en la junta de peritos celebrada el día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, expresó que los peritos oficiales no se apegaban a la veracidad de los hechos, concediéndole credibilidad al dictamen del perito de la defensa, porque el hoy extinto, debido a su estado físico y edad, carecía de agilidad y reacciones motrices para intentar cruzar una carretera federal, pero que no se percató debidamente de la proximidad de los vehículos que circulaban sobre la carretera, atravesándose negligentemente, poniendo en riesgo su vida y la de los conductores; dictámenes que carecen de relevancia jurídica probatoria, ya que el dictamen del ingeniero ... se contrapone a todas las demás probanzas existentes en autos, principalmente a las desahogadas durante la integración de la averiguación previa, las cuales evidencian en forma que no deja lugar a dudas, que contrario a lo determinado por el citado perito ... incurrió en la omisión de no llevar su debida atención al frente de su circulación, además de que conducía a exceso de velocidad, ocasionando con ello que de manera culposa privara de la vida al ahora extinto ... pues de haber conducido con las debidas precauciones y la velocidad permitida, hubiese podido evitar el atropellamiento del ofendido. Y desde luego que todos estos aspectos conllevan a establecer que aun cuando la conclusión emitida por el referido ... cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, al estar contradicha con todas las demás probanzas existentes en autos, es evidente que dicho medio probatorio carece de relevancia jurídica probatoria.

En relación con la opinión del perito tercero en discordia, quien concluyó que ... cruzó la carretera federal de manera negligente y temeraria, lo cual ocasionó que fuera atropellado por el aquí quejoso ... también carece de relevancia jurídica, porque del análisis de la opinión de dicho perito, se advierte que carece de los requisitos que al efecto señala el artículo 89 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, pues únicamente se limitó a manifestar que le da mayor credibilidad al dictamen emitido por el ingeniero ... porque el occiso ... debido a su estado físico y de edad, carecía de agilidad y de reacciones motrices al intentar cruzar una carretera federal, sin percatarse debidamente de la proximidad de los vehículos que transitaban sobre la carretera, pero no realiza un estudio en el que explique razonadamente las conclusiones a que hubiere llegado; entonces, dicha opinión del perito tercero en discordia carece de los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar valor probatorio, ya que la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia justa y apegada a derecho, lo que evidentemente no aconteció en la especie.

Y contrario a ello, como bien lo precisa la responsable, adquiere mayor entidad valorativa el dictamen emitido por los peritos oficiales, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos para realizar una inspección del mismo, y además analizaron la inspección de daños practicada por la autoridad ministerial, las testimoniales aportadas a la averiguación previa y la mecánica y dinámica de los hechos; por lo que es acertada la postura de la Sala en restarles valor probatorio a los dictámenes ofrecidos por la defensa y al del perito tercero en discordia, máxime que los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional.

Al respecto, procede invocar la jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.-Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieren rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

Por lo anterior, es infundado lo que esgrime el quejoso que la responsable no valoró los dictámenes que le favorecen, ya que contrario a ello, de la sola lectura de la sentencia reclamada se aprecia que dicha autoridad estudió dichos medios de prueba, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos del porqué carecían de valor probatorio, lo cual es correcto y no agravia las garantías individuales del quejoso.

Por otra parte, resulta correcta la postura de la Sala responsable en restarle valor a la pericial a cargo del doctor ... ofrecido por la defensa, quien determinó que el quejoso no era el responsable de la muerte de ... como lo pretendían hacer valer los peritos oficiales, porque de acuerdo al expediente clínico del hospital ... las lesiones con las que el hoy occiso ... ingresó a dicho nosocomio, fue la de fractura de tibia y peroné y contusión de cráneo, siendo muy claros los doctores que lo atendieron de que no presentaba dolor en el abdomen, lo cual se corrobora con los certificados de fechas veintinueve y treinta de enero del año dos mil, expedidos por los peritos oficiales; y desde luego, que ninguna de estas dos lesiones se relacionan con la causa de la muerte que fue traumatismo directo de abdomen, sobre todo, porque los peritos oficiales no asentaron en su certificado que tuviera alguna lesión o golpe en esa parte del cuerpo; que además del mencionado expediente clínico se obtiene que el deterioro del ahora extinto comenzó cuando fue intervenido por la fractura que presentaba, la cual en modo alguno le ponía en peligro la vida, ya que se trataba de una fractura cerrada, pero el riesgo lo corrió al ser intervenido quirúrgicamente, pues cayó en paro y por ello se deterioraron todas y cada una de sus funciones neurológicas y hemodinámicas; advirtiéndose también, que las lesiones que presentaba son de las que se pueden ocasionar por la presión sobre apéndice xifoides, para masaje cardiaco externo; que el sangrado en el hígado y las lesiones de la úlcera antral perforada que presentó, era muy probable que fueran como consecuencia de la aplicación del anticoagulante de enoxaparina, y como éste no fue suprimido por los médicos, también tuvo sangrado por laceración de bazo; pero como desde el inicio de su accidente no se evidenciaron daños abdominales, concluía que su muerte no fue a consecuencia del atropellamiento que sufrió, ni mucho menos por traumatismo directo de abdomen. Y ante tal situación, se designó un perito tercero en discordia, que recayó en la persona del doctor ... adscrito a la Secretaría de Salud del Estado, quien en su dictamen concluyó que la atención médica en el hoy extinto ... fue la correcta, así como también los diagnósticos, por lo que no consideraba negligencia médica; que el protocolo de necropsia fue correcto, pero no coincidía con el diagnóstico de muerte emitido por los peritos oficiales.

Sin embargo, como lo argumenta la responsable, la opinión del doctor ... carece de relevancia jurídica probatoria, porque si bien es cierto que los peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en sus dictámenes de fechas veintinueve y treinta de enero del año dos mil, no determinaron que el ahora extinto ... presentara alguna lesión o golpe en el abdomen, también lo es que no lo asentaron así porque externamente no se le percibía, siendo indudable que esa lesión era de las llamadas internas y que únicamente podía ser apreciada a través de un estudio más a fondo y no por medio de una simple exploración física externa de la que fue objeto por parte de los citados peritos oficiales, y de la cual únicamente le advirtieron, aparte de diversas zonas de equimosis y excoriaciones dermoepidérmicas, una herida en la región frontal izquierda y una fractura de tibia y peroné izquierdo. Y desde luego que esas lesiones internas que ... presentó en el abdomen fueron apreciadas por los peritos que le practicaron la necropsia, las cuales consistieron en que el hígado presentaba en su lóbulo izquierdo múltiples laceraciones postraumáticas y sangrantes, así como hematomas y coágulos formados con una consistencia blanda y friable; el páncreas lo apreciaron con múltiples laceraciones, parcialmente destruido y autolizados pancreáticos; el estómago presentaba contusión con hematoma y estallamiento sobre la curvatura menor y sangrante; las asas intestinales estaban contundidas y con hematomas, y el grueso con laceraciones a nivel de ciego; tenía una laceración de seis centímetros sobre el pehoneo posterior, más gran hematoma retriperitoneal y hematomas sobre el mesentereo; las cuales sólo pudieron apreciar los doctores que lo atendieron en el hospital ... al momento de intervenirlo quirúrgicamente, pues le realizaron incisión media supramesoinfraumbilical, hasta llegar a la cavidad abdominal, donde encontraron laceración esplénica y hepática que ameritó esplenectomía y empaquetamiento del hígado, así como que el bazo presentaba una laceración y que había sangrado en la capa de la superficie ventral del hígado; tal como se especifica en el expediente clínico visible a fojas 321 de autos, ante todas estas evidencias es indudable que contrario a lo apreciado por el perito propuesto por la defensa, la muerte de ... fue producida por traumatismo directo de abdomen, a como acertadamente lo determinaron los peritos médicos legistas oficiales, y la cual se originó por el atropellamiento efectuado por el aquí quejoso ...

Por otra parte, debe decirse que como lo precisa la responsable, el certificado de necropsia oficial prevalece sobre el dictamen del perito de la defensa, porque para poder llegar a la conclusión anterior, los médicos oficiales fueron abriendo todas y cada una de las cavidades del cuerpo del extinto, apreciando cómo se encontraban los órganos internos; mientras que el perito de la defensa emitió sus conclusiones únicamente con base en el análisis que efectuó al expediente clínico del hospital ... y a los dictámenes médicos existentes en autos.

Y además, como lo sostiene la responsable, es admisible aceptar que la muerte de ... fue producida por traumatismo directo de abdomen y que ello se debió por el atropellamiento que sufrió por parte del ahora quejoso ... en virtud de que reconoció que a consecuencia del impacto con el automóvil que conducía, el occiso salió "volando" como dos metros, y si a ello se le suma la gran magnitud del golpe que recibió, como oportunamente se dejó bien precisado, resulta incuestionable que internamente haya sufrido un traumatismo de sus órganos, en este caso, de los que forman la cavidad abdominal.

Respecto a la opinión emitida por el perito tercero en discordia, doctor ... de que no coincidía con el diagnóstico de muerte del hoy extinto ... emitido por los peritos médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia, debe decirse que ello en nada beneficia al quejoso ... puesto que en modo alguno aclaró o especificó el porqué difería de ello, pues en la junta de peritos que se efectuó el día dieciséis de abril del año dos mil uno, sólo dijo al responder a la pregunta que en ese sentido le formuló el defensor particular de dicho sentenciado, que "no coincide en lo siguiente, en el hallazgo de la necropsia se describe úlcera perforada y además autolisis, originado en el páncreas, el cual nos confirma y como complicación se presentó falla funcional orgánica"; lo cual no constituye una explicación y mucho menos convincente, del porqué no estaba de acuerdo con la determinación asentada en el certificado de necropsia.

Luego, es evidente que la sentencia reclamada en este respecto no viola las garantías individuales del quejoso, pues las pruebas que ya fueron analizadas ponen de manifiesto que ... fue la persona que aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiocho de enero del año dos mil, conducía la unidad motriz marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de ... sobre la carretera ... a exceso de velocidad y sin llevar su debida atención al frente de su circulación, lo que provocó que al llegar al kilómetro once impactara fuertemente con el lado izquierdo frontal de dicha unidad motriz, específicamente en la parte inferior de ese lado del parabrisas a ... cuando éste efectuaba el cruzamiento de dicha arteria vehicular, proyectándolo dos metros de distancia y ocasionándole severas alteraciones somáticas que a la postre trajeron como consecuencia su muerte por anemia aguda, producida por traumatismo directo de abdomen; y desde luego, es evidente que entre esa conducta desprovista del deber de cuidado en que incurrió ... y el daño de gran magnitud que produjo, existe un directo e inmediato nexo de causa a efecto, que es lo que constituye el delito culposo.

Respecto a la individualización de la pena, la responsable, acatando las disposiciones a que se refieren los artículos 56 y 63 del Código Penal para el Estado de Tabasco, consistentes en que el activo incurrió en una omisión de naturaleza culposa, utilizando un vehículo de motor, pues al no llevar su debida atención al frente de su circulación y conducir a exceso de velocidad atropelló a ... causándole lesiones que a la postre le produjeron la muerte, evidenciándose con ello que el daño causado es de una magnitud considerable, precisamente porque privó de la vida de manera involuntaria a un ser humano; que la omisión que hoy se le reprocha se realizó aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiocho de enero del año dos mil, sobre la carretera federal ... a la altura del kilómetro once; que con el extinto no lo unía ningún vínculo de parentesco, amistad o relación social; la causa que lo indujo a incurrir en su omisión, como ya se dijo, fue el no llevar la debida atención al frente de su circulación y conducir a exceso de velocidad; que evidentemente sí tenía la posibilidad de prever y evitar el daño causado, puesto que en autos no se acreditó que el medio ambiente que predominaba en la hora y fecha de ocurrido el evento le fuera desfavorable, sino por el contrario, al haber sucedido a las diecisiete horas con treinta minutos, es claro que aún existía visibilidad natural; por lo que es claro también que tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que produjo; no se acreditó que el vehículo que manejaba estuviera en mal estado y funcionamiento mecánico, por lo que se considera que funcionaba perfectamente; por sus circunstancias personales el encausado de cuenta dijo ser de ... años de edad, originario de ... domiciliado en la calle ... interior ... del barrio ... del Municipio ... estado civil ... con instrucción ... hasta ... de ocupación ... lo que evidentemente refleja que tenía la pericia y los conocimientos necesarios para manejar en forma adecuada; dijo no ser afecto a las bebidas embriagantes, a las drogas o enervantes ni a los juegos de azar; es la primera vez que incurre en un delito de circunstancias semejantes e incluso resulta ser delincuente primario, pues con el informe emitido por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado, visible a foja 727 de autos, se acreditó que no cuenta con antecedentes procesales ni penales; y lejos de reconocer su responsabilidad pretendió evadirla, alegando que el hoy extinto fue el responsable de su propia muerte, y todas estas circunstancias llevaron a la Sala a ubicar el grado de culpabilidad del quejoso en ligeramente superior a la mínima; por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 y 110 del Código Penal del Estado en vigor, se le impuso la pena de un año de prisión, la cual es correcta, porque guarda relación con el grado de culpabilidad estimado.

Respecto al pago de la reparación del daño impuesta al aquí quejoso por la suma total de ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos, resulta violatoria de garantías, pues dicha cantidad no corresponde a la que en realidad arroja la suma de gastos por médico y medicinas, gastos funerarios y la indemnización de setecientos días de salario a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.

Efectivamente, por concepto de hospitalización, médico, medicinas y pañales, aparece comprobada la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos catorce pesos con ochenta y cuatro centavos, pues es la cantidad que arrojan las facturas que aparecen agregadas a los autos, a las que acertadamente se les confirió valor probatorio en términos de los artículos 102, 109, fracción I, 107, 108 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, a dicha cantidad se le agregaron ochocientos cuarenta y ocho pesos con diez centavos, correspondientes a gastos funerarios comprobados por los familiares del occiso, numerario que tomó en cuenta la Sala responsable por ser menor a dos meses de salario mínimo general vigente en esta entidad federativa en la época en que sucedieron los hechos, que era de treinta y dos pesos con setenta centavos, a la que la Sala responsable agregó setecientos días de salario como indemnización tal como lo dispone el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, sumadas todas esas cantidades resultan ciento sesenta y tres mil ciento cincuenta y dos pesos con noventa y cuatro centavos, y no la suma por la que fue condenado el aquí quejoso.

En tal contexto, es de concluirse que esa parte de la sentencia afecta las garantías individuales de ... y por ello se estima pertinente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en una nueva que emita deje firme lo relativo al cuerpo del delito de homicidio culposo, la plena responsabilidad penal de ... la pena de prisión impuesta y, en otra que emita, analice de nueva cuenta lo relativo a la reparación del daño, con base en las documentales existentes en la causa penal respectiva, y en esa medida fije la cantidad correcta que debe pagar el quejoso a los familiares del ofendido.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos de ambas instancias al lugar de su procedencia y, oportunamente, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, Carlos Manuel Bautista Soto y José Encarnación Aguilar Moya, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.