AMPARO DIRECTO 9095/96. JORGE ALEJANDRO OROZCO LUNA.
Fecha: 01-Ene-1917
Resulta Infundado El Segundo Concepto De Violación Hecho Valer Por El Quejoso Según Lo Siguiente
Aduce en síntesis, que la resolutora en la audiencia de ley, omitió acordar la impugnación de personalidad concerniente al propietario del Centro de Capacitación Comercial, Estudios, Artes, Oficios e Inglés, Alianza Popular, A.C., así como del compareciente por los codemandados físicos; que era insuficiente la acreditación que hizo la autoridad en base al dispositivo 692, del código obrero, pues si bien el documento demostrativo fue exhibido en el momento oportuno, de su texto no se desprendía la intención de los otorgantes de ser representados por aquél; que el mandato debió reunir todos los elementos mencionados en los artículos 2546 y 2554 del Código Civil; que en todo caso la juzgadora estuvo obligada a fundar su resolución y no concretarse a decir que el de mérito estaba concedido legalmente; que a mayor abundamiento, del natural jamás aparece facultad alguna otorgada por el encargado o dueño de la asociación aludida; que consecuentemente, al haberse emplazado a ésta e inasistir, lo conducente era tenérsele por contestado el primordial en sentido afirmativo.
En el caso, de las constancias se advierte, que en la en comento únicamente concurrió Armando García por Daniel Bello Ramírez y María Elena Alabat Torres, constatando su carácter acorde a los instrumentos visibles a fojas 20 y 21, respecto a lo cual el inconforme expresó: "...en este acto objeta la personalidad de la persona compareciente ya que de la carta poder, se dice de las cartas poder que exhibe no se desprende de ninguna manera se desprende que tenga facultades para contestar la demanda..." (foja 26), desistiendo de lo intentado en contra de la razón social (foja 26 vuelta).
Al respecto, la Junta no sólo indicó lo expuesto por el peticionario, sino que adujo: "Se reconoce la personalidad del C. ARMANDO GARCIA GARCIA, como apoderado de la parte demandada en los términos de las dos cartas poder que exhibe y se agregan a los autos, reconociéndosele en los términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y no ha lugar a acordar de conformidad la objeción de falta de personalidad que hace la parte actora al compareciente por la parte demandada en virtud de que como se desprende de las dos cartas poder que exhibe, las mismas se encuentran exhibidas y otorgadas en términos de ley por lo dispuesto en el artículo antes invocado, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar." (foja 27); de lo que se infiere que la Junta también fundó la decisión.
Siendo lo anterior correcto, pues adverso a lo alegado por el impetrante, de los documentos relativos se ve que los pasivos físicos concedieron potestad al referido, para que "comparezca y resuelva la demanda laboral radicada en mi contra por J. Alejandro Orozco Luna, según expediente No. 209/95", seguido ante la del conocimiento, con la suma de las atribuciones que ahí se precisan; advirtiéndose de tal conferimiento, la intención de los oponentes de ser representados en juicio por el susodicho.
Por otro lado, es infundado lo denotado por el garantista, de que las de mérito eran ineficaces, al no reunir los requisitos de los reseñados preceptos del Código Civil; ello es así, porque en la materia de que se trata, el trámite está regulado especialmente por el numeral 692, del código obrero, sin poder aplicarse consecuentemente otro ordenamiento, mucho menos el invocado por el quejoso, al no estar contemplado como supletorio en el artículo 17, del cuerpo de normas en cita.
Destacándose en la especie, que el dispositivo 692 establece que las partes podrán comparecer directamente o por conducto de apoderado, agregando la fracción I, del artículo en mención, que cuando el asistente actúe en lugar de persona física, podrá hacerlo mediante instrumento notarial o carta poder firmada ante dos testigos, lo cual quedó plenamente satisfecho en la forma precitada.
Asimismo, tampoco es posible, como lo sostiene el amparista, que al no haber concurrido el representante o propietario legal de la asociación, debió tenerse por contestado el inicial en sentido afirmativo; lo anterior es de calificarse de la manera reseñada en tanto que de autos se observa que desistió de lo intentado en lo tocante a tal razón social (foja 26 vuelta), quedando en consecuencia la reclamación exclusivamente en contra de los diversos pasivos.
En cambio, es esencialmente fundado lo aducido por el impetrante en el primer motivo de impugnación, de que en el asunto, de acuerdo a la litis suscitada, atañía al demandado Daniel Bello Ramírez la fatiga procesal.
Así es, porque del considerando II del atacado, se advierte que la responsable señaló que toda vez que los adversos aludidos negaron la relación laboral, la carga demostrativa le correspondía al requirente (fojas 39y 40, con tinta negra).
Lo anterior es incorrecto, en tanto que si bien los oponentes en el de respuesta, rechazaron en principio el vínculo contractual alegado por el activo, en el párrafo segundo, del capítulo de hechos, asentaron: "Se hace notar a esta H. Junta, que existió una relación entre el actor y el señor DANIEL BELLO RAMIREZ y ésta fue de la especie MERCANTIL, como en su oportunidad se probará." (foja 42).
Luego entonces, resulta incorrecto el arrojamiento de la carga procesal decretada por la autoridad en el de mérito, en tanto que si bien tal adverso negó el nexo con el impetrante, lo cierto es que no lo hizo en forma lisa y llana, sino que mencionó lo que ha quedado entrecomillado; a mayor abundamiento, al absolver la posición 3 que le fue articulada, en el sentido de que asignó al laborioso la categoría de asesor en computación y profesor, indicó: "No, no es cierto, aclarando que la relación que tiene este señor con la escuela es de tipo mercantil..." (foja 49).
Consecuentemente, al contener tal negativa una aseveración, le tocaba la fatiga evidenciatoria al mismo, siguiendo el principio jurídico de que quien afirma está obligado a probar.
Resulta aplicable en lo conducente, lo estatuido en las tesis visibles en las páginas 591 y 594, de "Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia", Cuarta Sala, 1969-1986, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, del texto: "RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE LA.- No es al trabajador a quien corresponde probar la existencia de la relación laboral, sino que la carga probatoria es precisamente para el patrón cuando éste al contestar la demanda opone como excepción principal que nunca existió relación laboral con dicho trabajador, sino que con él hubo por su naturaleza y características la de prestación de servicios profesionales." y "RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.- Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral."
Así las cosas, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que declarando intocada la absolución en cuanto a la asociación civil y María Elena Alabat Torres, estime que acorde a la litis planteada, corresponde al demandado Daniel Bello Ramírez la carga de la prueba y por tanto, después de estudiar debidamente todas y cada una de las probanzas sugeridas, resuelva lo que en derecho proceda, ello con libertad de jurisdicción.
Por lo expuesto, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a JORGE ALEJANDRO OROZCO LUNA, en contra del acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: presidente Gemma De la Llata Valenzuela, Constantino Martínez Espinoza y por falta accidental del Magistrado Rafael Barredo Pereira, Leoncio Rosas Martínez, secretario de acuerdos de este propio órgano colegiado, siendo relatora la primera de los nombrados.