AMPARO DIRECTO 9105/96. ARACELI CRUZ AVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9105/96. ARACELI CRUZ AVILA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Las Anteriores Causas De Inconformidad Conduce A Determinar Lo Siguiente

No puede decirse, que la autoridad se haya apartado de la controversia planteada al señalar en el primer punto resolutivo del fallo combatido que la demandada MARIA DEL REFUGIO PEIGEIMONT MERINO justificó sus excepciones y defensas, ya que si bien ésta negó la existencia de la relación laboral, también formuló distintas manifestaciones.

Asimismo, tampoco le asiste razón a la quejosa al indicar que la Junta indebidamente sostuvo que no se demostró el nexo con la codemandada; se llega a la anterior determinación, ya que con independencia de que en el aviso de inscripción al IMSS apareciera o no su nombre como patrón y de que hubiera imposibilidad de mencionar a todos y cada uno de ellos, lo cierto es que en el caso concreto quien aceptó el vínculo, lo fue el señor MANUEL VIEYRA CLAUDIO, en forma expresa, al responder la reclamación entablada en su contra, por lo que con ello quedaron protegidos sus intereses y no tenía por qué penarse a la diversa, aun cuando subsistiera su confesional ficta, por estar la misma desvirtuada con lo anterior.

Igualmente resulta infundado, lo relativo a la entrega de las aportaciones al INFONAVIT y SAR, pues su contrario fue condenado a la exhibición de la documentación en comento, por lo que la cumplimentación o no de ello, aparece como un hecho futuro e incierto.

Sin embargo, es fundado el argumento en el que se sostiene, que se advierte incongruencia en el laudo al absolver a MANUEL VIEYRA CLAUDIO del pago de horas extras, por estimar que la actora no precisaba en autos el período en que las faenó.

Lo anterior se considera así, ya que efectivamente en la resolución combatida aparece, que la Junta al valorar la confesional a cargo del demandado en comento, concluyó que al habérsele tenido fictamente confeso, y no existir medio alguno en contrario, se le daba valor probatorio y con ello se demostraba en qué otros extremos, se le adeudaban a la activa las mismas; por lo que con base en lo citado debió penar al cubrimiento de éstas, ya que en el escrito inicial se manifestó que se le contrató el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con jornada de las seis a las catorce horas, descansando el jueves y, que igual día y año del mes de octubre se le indicó que por necesidades del empleo, tendría que quedarse a trabajar hasta las seis de la tarde y que una vez que disminuyera la carga de labores acumulada volvería al normal, lo que nunca se dio, ya que desde tal data a la de su separación (quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco), se desempeñó de seis de la mañana a seis de la tarde, adeudándosele desde entonces tiempo excedente, por lo que en consecuencia, sí se estableció la duración de aquélla.

En las relacionadas condiciones, al ser parcialmente fundados los motivos de inconformidad, se está en el caso de conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Junta señalada como responsable deje insubsistente el laudo impugnado y siguiendo los lineamientos planteados en esta ejecutoria, tomando en consideración que sí se especificó el lapso por el cual se reclamaban las horas extras, así como la confesión ficta de MANUEL VIEYRA CLAUDIO, determine lo que proceda, con libertad de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ARACELI CRUZ AVILA, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el proemio de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: presidente Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el último de los nombrados.