AMPARO DIRECTO 917/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 917/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Transcritos Son Infundados

De las constancias que integran el juicio especial de pensión alimenticia 1031/2005 y el toca civil 1384/2006, se advierte lo siguiente:

... por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ... ante la Jueza Tercera de lo Familiar de Primera Instancia de Centro, Tabasco, demandó a ... el pago de una pensión alimenticia no menor del sesenta por ciento de su salario base y demás prestaciones, que devenga como trabajador de la Secretaría de Educación adscrito a la Escuela Normal de Educación Física ...

El veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la aludida Jueza decretó como pensión alimenticia provisional para la demandante y sus menores hijos, el cuarenta y cinco por ciento de los salarios que percibe el demandado ... como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, adscrito a la Escuela Normal de Educación Física ... el dos de mayo de dos mil seis, dictó sentencia definitiva en la que absolvió al demandado del pago de alimentos a favor de su esposa ... lo condenó a pagar por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ... el cuarenta y cinco por ciento de su salario base y demás prestaciones que percibe, y ordenó que al causar ejecutoria esa resolución, se girara oficio al jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, para que a su vez ordenara a quien corresponda, hacer efectivo el descuento decretado, y que la cantidad obtenida se entregara a la prenombrada ...

Inconforme con esa resolución ... interpuso recurso de apelación resuelto el doce de septiembre de dos mil seis, en el sentido de modificar la sentencia de primer grado y decretar un treinta y cinco por ciento de pensión alimenticia a favor de los menores ... la Sala responsable, en resolución de veinte de septiembre del año en cita, aclaró dicha sentencia en cuanto a la parte del resolutivo segundo, en la que se confirmó la pensión provisional decretada en el auto de inicio de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, declarando que quedaba sin efecto legal alguno la pensión provisional fijada en ese acuerdo, resoluciones que constituyen el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

Ahora bien, es inexacto que la sentencia impugnada sea violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque, contrariamente a lo que argumenta el peticionario de garantías, la Sala Civil responsable fundó y motivó dicha resolución, pues se apoyó en los artículos 167, 299, 304 y 307 del Código Civil y 238 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Tabasco, y expuso las razones que le sirvieron de base para declarar parcialmente fundados los agravios formulados en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró procedente la acción de pago de pensión alimenticia promovida por ... en representación de sus menores hijos ...

El quejoso argumenta que la sentencia reclamada le causa agravios, porque el ad quem al fijar como pensión alimenticia el treinta y cinco por ciento de sus ingresos, no toma en cuenta que conforme al artículo 307 del Código Civil del Estado, los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades de quien debe darlos, y que el diverso numeral 304 del propio código establece cuáles son los rubros que comprenden los alimentos, pero que la parte contraria nunca expuso en su demanda ni menos probó el principio de proporcionalidad entre las percepciones económicas del deudor, y las necesidades de los menores, además de que él demostró que proporciona a los acreedores, habitación, asistencia médica, servicios de agua, luz, gas, teléfono, pago de escuela, cuotas, materiales, uniformes y otros gastos que se erogan, los que deduce de su salario, por lo que es injusto que se le haya fijado el treinta y cinco por ciento, ya que debió condenársele sólo a una pensión máxima del veinte por ciento de su salario.

No asiste razón al inconforme, en tanto que la Sala Civil responsable para modificar el porcentaje del cuarenta y cinco por ciento al treinta y cinco por ciento que el Juez de primera instancia le fijó al demandado, hoy quejoso, como pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ... lo hizo respetando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 307 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que dispone que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, puesto que para ello tomó en consideración que la capacidad económica del deudor se acreditó con el informe rendido por el director de Recursos Humanos y Desarrollo de Personal del Gobierno del Estado, que obra glosado a foja 65 del expediente civil 1031/2005, así como que se trata de tres acreedores de trece, diez y nueve años de edad, que son alumnos de primero de secundaria, tercero y cuarto año de primaria, según las constancias que obran a fojas de la 7 a la 12 del citado expediente; que conforme al numeral 304 del código en consulta, los alimentos comprenden comida, vestido, asistencia en caso de enfermedad, habitación y educación, y que el deudor alimenticio, al dar contestación a la demanda, admitió que se comprometió voluntariamente a cubrir los gastos de manutención que generan sus menores hijos, consistentes en despensa, servicios de agua, luz, gas, teléfono residencial, escuela, cuotas, materiales, uniformes, gastos médicos y membresía de un club, con lo que se demostró que dichos acreedores, además de los gastos ordinarios para su alimentación erogan éstos por esparcimiento y recreación, independientemente de que el demandado no argumentó tener otros acreedores alimentarios, ni tener deudas que afectaran en gran proporción sus ingresos; y también consideró que como de autos quedó probado que la madre de los menores tiene ingresos económicos seguros y estables, como asistente educativa en el área de preescolar en el ... que ascienden a cuatro mil novecientos sesenta y un pesos con noventa y ocho centavos, y que por ese motivo tiene la obligación de contribuir a los gastos de alimentos para sus menores hijos conforme a lo dispuesto por los artículos 167 y 299 del código sustantivo civil, por ello, la pensión alimenticia definitiva fijada por el Juez de primer grado, no se encontraba fijada en proporcionalidad a las necesidades de éstos y a la capacidad económica del obligado, contrariando lo dispuesto por el artículo 307 del código en consulta, razón por la cual procedía reducir la pensión alimenticia del cuarenta y cinco al treinta y cinco por ciento; por tanto, es inexacto que el tribunal de apelación no haya atendido a lo previsto por el referido precepto 307 del Código Civil del Estado de Tabasco, que es a quien le corresponde determinar la proporcionalidad de los alimentos, y no a los acreedores en su demanda respectiva, como asegura el solicitante del amparo.

Por otra parte, manifiesta el quejoso que en la sentencia reclamada no se valoró el convenio que celebró con la tercera perjudicada, el nueve de septiembre de dos mil cinco, en donde se fijó que a los menores se le proporcionarían los rubros del artículo 304 del Código Civil, convenio que fue aceptado y confirmado por la demandante en su confesional, como en la ratificación judicial, por lo que se le debió absolver de la pensión alimenticia, ya que la condena del treinta y cinco por ciento de pensión alimenticia, constituye un doble pago.

El anterior motivo de queja es infundado, porque además de que la Sala del conocimiento sí analizó el referido convenio, pues estimó que con él se demostró que el deudor se había obligado voluntariamente a proporcionar la manutención para sus menores hijos, ese convenio, independientemente de que no está sancionado por una autoridad judicial, en manera alguna es obstáculo para que se fije una pensión alimenticia por la autoridad competente, a fin de que ésta sea en forma definitiva y obligatoria a favor de los acreedores alimentarios, con el objeto de no dejarlos en estado de indefensión, sujetos a la buena voluntad del deudor de proporcionar cuando quiera cualquier cantidad por concepto de alimentos; así las cosas, como en la especie dicha pensión no se encontraba establecida judicialmente, en manera alguna procedía demandar el cumplimiento de dicha convenio y no el pago de la pensión alimenticia, como infundadamente pretende el quejoso, por lo que resulta inaplicable la tesis que cita de rubro: "ALIMENTOS. CONVENIOS."

Es aplicable la tesis de este tribunal publicada en la página 963 del Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PENSIÓN ALIMENTICIA. AUNQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO SE ENCUENTRE REALIZANDO DEPÓSITOS, PROCEDE LA FIJACIÓN POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-El análisis integral de los artículos 299, 304 y 305 del Código Civil para el estado de Tabasco, conduce a considerar que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos con la extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio médico, despensa alimentaria, etc., sin los cuales resulta imposible la subsistencia de los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional en que se tome en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir los alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción, sin que obste el hecho de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero, pues ello no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios."