AMPARO DIRECTO 917/98. MARÍA GUADALUPE PALACIOS DE MARTÍNEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Antes de entrar en materia, es conveniente señalar que la quejosa cuestiona, en tanto se refiere a ambas, las sentencias de primera y segunda instancias; empero, aquélla no es ni puede ser materia del juicio constitucional, pues en su contra se hizo valer el recurso de apelación y el fallo ahí pronunciado también se reclama, de todo lo cual se sigue que cesaron los efectos de la resolución natural, merced a la que se dictó en la alzada y, por tanto, no ha lugar al examen de su constitucionalidad.
SEXTO.-En virtud de merecer el mismo tratamiento, se abordarán conjuntamente los conceptos de violación, mismos que son inoperantes, cuenta habida de que pretenden cuestiones inadmisibles en la suprema instancia, además de que dejan de combatir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
A fin de respaldar lo anterior, es menester recordar que respecto a los temas de la caducidad de la instancia y de la prescripción del título de crédito, la Sala expresó:
1) Lo relativo a la caducidad de la instancia no es materia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debido a que el Juez natural, en auto de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, determinó que no había lugar a la referida caducidad, contra la cual se alzó la parte interesada; sin embargo, el recurso se declaró desierto, de aquí que es un aspecto definido y su condición de cosa juzgada es ya insuperable.
2) Cierto es que el Juez no se ocupó de la posible prescripción del título de crédito base de la acción, pero ello fue porque no se opuso la excepción respectiva por la parte demandada, de tal modo que fue imposible que el juzgador examinara lo que no se le propuso, más porque el procedimiento mercantil es de estricto derecho.
Tales razonamientos no son combatidos por la hoy quejosa, de tal suerte que, por dejarse en pie, surten plenos efectos y han de continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado, en términos del criterio sostenido por esta unidad federal al resolver el juicio de amparo directo 6001/91, promovido por Jacinta Ramírez Valdez, el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado Carlos Gerardo Ramos Córdova, que se aprobó en sesión de veinticuatro de ese mismo mes y año, que dice:
"-El artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece lo comúnmente conocido como reglas para la preparación del amparo, prevé la necesidad de que se impugne la violación que se hubiere cometido mediante los recursos señalados por la ley ordinaria, en los términos y condiciones en el propio numeral indicados. De tal dispositivo se sigue un principio de definitividad propio de las cuestiones de esta índole y por lo tanto, si el medio de defensa hecho valer se declara improcedente o infundado, los conceptos de violación ante todo deben encaminarse a combatir los argumentos que sustenten tales pronunciamientos, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que la determinación adoptada en el medio de defensa hecho valer, es la que regirá la situación procesal, pues resultaría indebido que si la autoridad consideró el recurso improcedente o infundado, en el amparo directo se examinara de primera mano la providencia inicialmente dictada, pasando por alto la decisión que le haya recaído; en consecuencia, si el interesado sólo combate la primera, las argumentaciones no deben tomarse en cuenta porque ello equivaldría a volver nugatoria la normatividad que contiene el dispositivo a que se aludió."
Así, desde esta óptica de inoperancia, las alegaciones que se vierten en el juicio constitucional, en forma alguna podrían prosperar, pues, además, no reúnen las condiciones de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 116, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.-El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas."
No obstante lo señalado, es importante mencionar que lo alegado tampoco podría producir efecto alguno en beneficio de la quejosa, de acuerdo con las jurisprudencias de la Corte Suprema, que dicen:
"VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).-Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado."
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, Primera Parte, página 269.
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común."
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 222.
En función de tales criterios, el tribunal superior no estuvo constreñido a estudiar las violaciones procesales que se plantearon en el recurso de apelación contra la resolución natural, cuando fueron motivo de estudio en diverso toca intermedio, y tampoco lo estuvo merced a que el tema que se le propuso por la apelante no fue materia de la controversia natural.
De este modo, si se parte de las posturas firmes asumidas por la Sala respecto a la caducidad de la instancia y a la prescripción del documento fundatorio, no habría base legal alguna para estimar violadas las garantías de la quejosa, a lo que cabe sumar que la responsable no tendría por qué abordar y resolver dichos asuntos, por más que se alegue en el juicio de amparo que constituyen presupuestos de orden público e interés general, pues no sólo la solicitante de garantías se abstiene de expresar mayores razones lógico-jurídicas a fin de explicitar cómo y por qué las referidas figuras tienen el carácter aducido; también olvida que las leyes procesales se rigen por los principios generales del proceso denominados de preclusión y de firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones judiciales han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades jurisdiccionales que conozcan del juicio en primera o segunda instancia puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso, y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se trate de la sentencia definitiva; de ahí que si contra la violación procesal no procede recurso alguno, el tribunal de alzada debe hacerse cargo del punto, pero cuando existe recurso ordinario y éste se desecha por improcedente o porque no se hubieran satisfecho los requisitos que impone la ley para su sustanciación o se declara infundado, la Sala ad quem no tiene por qué examinar en la apelación contra la definitiva la cuestión procesal planteada con vista a remediar el vicio. En el primer caso, porque el recurso ordinario establecido por la ley fue desechado, y en el segundo, en atención a que ya se había negado la reparación solicitada, agotándose así la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanaran las violaciones procesales cometidas durante la tramitación del juicio, debiendo subrayarse que si, pasando por alto cualquiera de la determinaciones especificadas, la responsable efectúa un nuevo estudio y como resultado de él emite una decisión distinta a cualquiera de las adoptadas, actuaría en forma contraria a derecho, al quebrantar la inamovilidad resultante de la cosa juzgada, lo que de ninguna manera es permisible.
Consecuencia forzosa y necesaria de lo hasta aquí dicho, es desestimar la pretensión de quien pide amparo, de que se le supla la deficiencia de sus conceptos de violación, cuenta habida de que no se está en el supuesto a que se refiere el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que una cosa es que exista una violación manifiesta de la ley por parte de la autoridad responsable, y otra, muy distinta, que la parte interesada haya incurrido en desinterés o negligencia en el procedimiento natural, como sucede en la especie, pues como quedó visto con anterioridad, si bien interpuso recurso de apelación contra una posible infracción procesal, no expresó sus agravios en los términos de ley, lo cual quedó como si en realidad no hubiera suscitado explícita controversia al respecto, además de que no opuso la excepción que posteriormente dijo se omitió por el juzgador natural y que malamente reitera en la suprema instancia. Es de citarse en este aspecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede verse en la fuente ya citada, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 341, que dice:
"SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida equivaldría a dejarlo sin defensa."
SÉPTIMO.-Las consideraciones vertidas con antelación, de las que ha quedado de relieve la inoperancia de los conceptos de violación, vuelven procedente negar el amparo contra la ordenadora.
Debe también negarse la protección contra los actos de ejecución, pues en su contra no se hacen valer vicios propios sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la que, en concepto de la quejosa, adolece el acto ordenador; en consecuencia, no habiendo quedado demostrado que este último sea violatorio de garantías, lo mismo debe decirse de los otros. Tiene aplicación la jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, visible en el Apéndice, tomo y parte ya citados, página 68, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."