AMPARO DIRECTO 918/92. MARIA CONCEPCION FLORES SANCHEZ (EN LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 918/92. MARIA CONCEPCION FLORES SANCHEZ (EN LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION).

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Hace Valer La Amparista

En efecto, la legalidad del fallo que se reclama, tiene solidez probatoria, contrario a lo sostenido por la disconforme en el inicial motivo de inconformidad que se esgrime, puesto que descansa en lo sostenido sustancialmente por Gerardo Uribe del Aguila ante el Ministerio Público, quien refirió que era propietario del predio ubicado en la calle de José María Anaya, lote 11, manzana 81, colonia Ampliación Miguel Hidalgo, delegación política de Tlalpan, mismo que le había comprado a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), agregando que el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, celebró con la acusada y Sabas Aguilar un contrato verbal de comodato, para permitirles vivir en su predio por el plazo de cuatro años, el cual feneció, sin que la justiciable devolviera el inmueble, entonces promovió en el Juzgado Quinto Civil del Distrito Federal, el juicio ordinario civil 140/88, mediante el cual le demandó a la acusada y a otra persona la terminación de dicho contrato, obteniendo sentencia favorable, ordenando el Juez preindicado el lanzamiento de la amparista, mismo que se verificó el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, entregándole el actuario la posesión del terreno y firmó de conformidad la acusada el acta respectiva, entonces el declarante procedió a asegurar con una cadena y candado la puerta de acceso al inmueble, no obstante lo anterior, transcurridas como diez horas, se dio cuenta que varios jóvenes se brincaron la barda, rompieron la cadena e introdujeron los bienes muebles de la disconforme y ésta habitó nuevamente el predio; en lo dicho por Guadalupe Ramírez de Uribe y Guadalupe Hernández Chávez, las cuales coincidieron en afirmar que el denunciante era el propietario del terreno afecto a la causa, estando enteradas del contrato de comodato verbal celebrado por éste con la peticionaria del amparo por el plazo señalado, así como del lanzamiento judicial de la acusada del terreno citado, aseverando la primera de ellas, haber presenciado cuando una persona se brincó la barda y de inmediato abrió el zaguán, penetrando nuevamente la peticionaria de garantías; en la copia certificada del juicio ordinario civil supracitado, en donde consta la escritura pública de contrato de compra venta de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, celebrado entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), como vendedora y el ofendido como comprador respecto del bien inmueble relacionado al proceso; asimismo aparece el acta judicial de lanzamiento de María Concepción Flores Sánchez del terreno cuestionado, ordenado por el Juez Quinto Civil de esta ciudad capital, apareciendo que en la diligencia de referencia (verificada el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve), estuvo presente la disconforme; en la inspección ocular practicada por el órgano persecutor dos días después de los hechos en la calle de José María Anaya "lote 11, manzana 81 A", dando fe que se encontraba habitado por la promovente de la acción constitucional; y finalmente en la confesión calificada divisible de la amparista, ratificada en presencia del instructor, en la cual admitió haber sido lanzada del inmueble por personal judicial, y no obstante ello, el mismo día por la tarde, introdujo sus cosas para seguir habitándolo, aduciendo que era de su propiedad; los anteriores elementos de convicción fueron adecuadamente examinados por el Juez responsable, de acuerdo a los principios de valoración de las pruebas que resultan aplicables, establecidos en los artículos del 246 al 261 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta ciudad capital, para con razonamientos lógico jurídicos tener en términos de los numerales 122 y 97 de la legislación invocada, por correctamente demostrado el cuerpo del delito de despojo, en su hipótesis de quien de propia autoridad y furtivamente ocupe un inmueble ajeno, previsto y sancionado por el dispositivo 395 fracción I del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de María Concepción Flores Sánchez en su comisión, de conformidad con la fracción II del artículo 13 de este último ordenamiento, al colegirse incontrovertiblemente que la ahora quejosa, el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de propia autoridad y furtivamente ocupó el bien inmueble afecto a la causa, del que horas antes había sido lanzada judicialmente, ajustando de esta manera su conducta al ilícito que se le reprocha.

El siguiente concepto de violación, también es infundado y merece dos respuestas: en primer lugar, como ya se razonó en el parágrafo anterior, el juez responsable, con las pruebas de cargo relatadas, tuvo por correctamente demostrado el cuerpo del delito materia de la causa, así como la responsabilidad penal de la ahora quejosa en su comisión, puesto que si bien es cierto el denunciante dijo no haber visto a la justiciable en el momento en que varios jóvenes se brincaron la barda del predio y rompieron la cadena, para en seguida introducir las cosas de la acusada, también lo es que aparece en el sumario la confesión ministerial de esta última, en donde reconoció que como el lanzamiento judicial se le hizo injusto, volvió a meter sus bienes muebles al predio, con pleno conocimiento de que no podía ocupar el terreno, toda vez que había firmado el acta de lanzamiento, sin que su aserto expuesto en la diligencia de ampliación de declaración, donde dijo que otras personas fueron las que introdujeron sus bienes muebles al terreno, adquiera eficacia probatoria, en virtud de que fue rendida un año cinco meses después de los hechos, lo que presume, como bien lo argumenta el a quo, el aleccionamiento de la amparista con el objeto de rehuir su responsabilidad en la comisión del injusto; por cuanto se refiere a lo alegado por la disconforme, en el sentido de que la diligencia del lanzamiento fue practicada en un domicilio incorrecto, ello es una opinión subjetiva de su parte, y en todo caso es una cuestión judicial que no corresponde a este Tribunal Colegiado establecer o definir, sino que es facultad propia de la autoridad judicial del orden civil, ante quien el denunciante promovió el juicio ordinario de terminación del contrato de comodato, donde la impetrante de garantías podrá hacer valer sus derechos, pero para los efectos del orden penal, está plenamente demostrado en el sumario que por orden judicial se le lanzó del inmueble que ocupaba, el cual se le dio en posesión al ofendido, por lo que si ella consideraba que ese acto de autoridad era ilegal, debió acudir al Juez respectivo para demostrarle que esa determinación era contra derecho, y no de propia autoridad y furtivamente volver a ocupar el predio.

En réplica al siguiente concepto de violación aducido por la promovente de la acción constitucional, se debe puntualizar que efectivamente la justiciable afirmó ser la propietaria del bien inmueble cuestionado, y para robustecer su dicho, anexó la boleta de pago de derechos de cooperación expedida a su nombre por la Tesorería del Distrito Federal el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, y además ofreció el testimonio de Gonzalo Aguilar Ramírez, Silvia Barrientos Salazar, Sabas Aguilar Ramírez, Víctor Hugo Lugo Lugo, Raúl Martínez Flores y Guadalupe Bañuelos Peña, los cuales comparecieron durante la secuela procesal y coincidieron en señalar que tenían varios años de conocerla y sabían que vivía en el predio relacionado con los hechos, sin embargo, estas pruebas fueron correctamente desestimadas por el a quo, porque en primer término, el documento de mérito no destruyó el contenido de la escritura notarial del contrato de compra venta celebrado por la víctima con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) en relación con el bien inmueble preindicado; en cuanto a lo dicho por los testigos de referencia, si bien afirman que la amparista poseía el predio antes de los hechos, Gonzalo Aguilar Ramírez y Silvia Barrientos Salazar, expresaron haber presenciado el lanzamiento de la misma, lo que viene a fortalecer la imputación del denunciante.

Lo alegado por la disconforme en el inciso d) del capítulo de conceptos de violación, también es ineficaz, puesto que la copia certificada del juicio ordinario civil 140/88 de terminación del contrato verbal de comodato, que se glosó al sumario, promovido por el denunciante en su contra, mismo que resultó favorable a los intereses del ofendido, es prueba documental pública que tiene plenos efectos jurídicos de acuerdo al artículo 250 del Código Adjetivo de la materia, la que resulta suficiente para desvirtuar la opinión de la acusada expuesta en el motivo de inconformidad que se contesta.

Aduce la ahora quejosa que el juicio ordinario civil mencionado en el parágrafo anterior, no se le notificó, al respecto este Tribunal Colegiado no se puede pronunciar, por no ser este acto materia de la sentencia reclamada, debiendo acudir la disconforme, por la vía legal, ante el Juez Civil que conoció del preindicado juicio, o ante el competente reclamando la violación a la garantía de audiencia que aduce.

Conforme a los elementos de prueba que informan la causa, lo que se encuentra en conflicto es la posesión y no la propiedad del bien inmueble cuestionado, por tanto, al existir en autos la orden judicial del lanzamiento de la acusada del predio supraindicado, la que se cumplimentó para entregarlo en posesión al denunciante y porque la amparista lo ocupara nuevamente, condujo de manera legal al Juez responsable, a condenarla a la reparación del daño consistente en restituir a la víctima el predio de referencia, lo cual obedece a las constancias de autos y a lo previsto en los dispositivos 31, 32 y 34 del Código Penal para el Distrito Federal, en esta virtud, la sanción de que se trata no es de naturaleza civil como lo aduce la disconforme, sino que es consecuencia inmediata del injusto que se le reprocha.

Tomando en consideración las pruebas de cargo relatadas en el considerando segundo de esta ejecutoria, mismas que valoró la autoridad judicial responsable, las cuales resultan aptas y suficientes para fincarle el juicio de reproche a la peticionaria de garantías como penalmente responsable del delito materia de la condena, no le permitió legalmente al a quo aplicar en beneficio de la amparista del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que aquéllas no conducen a la hesitación jurídica.

El último de los conceptos de violación que se aduce, tiene vinculación con el capítulo de la individualización de las sanciones y al igual que todos los anteriores, resulta infundado, porque el Juez responsable dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, al analizar las circunstancias exteriores de ejecución del injusto, el móvil del evento, así como las características personales de María Concepción Flores Sánchez, quien dijo tener cuarenta y nueve años de edad, casada, católica, sin instrucción, de ocupación comerciante, sin ingresos anteriores a prisión, en esta virtud, delincuente primario, los anteriores datos le permitieron al a quo estimarle un grado de peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera, por lo que con fundamento en el precepto 395 del cuerpo de leyes invocado le impuso seis meses de prisión y multa de nueve mil ciento sesenta pesos (esta última equivalente a un día de salario mínimo vigente en la época de los hechos), sanciones que son congruentes con el grado de peligrosidad que se le apreció y con el artículo que las prevé en concordancia con el numeral 3o. transitorio de la legislación en comento, cuyas reformas entraron en vigor el doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. La condena a la reparación del daño en favor de Gerardo Uribe del Aguila, consistente en restituirle el inmueble afecto al proceso, como ya se puntualizó con antelación, es correcta y jurídica, al igual que la orden para que se amoneste a la justiciable, con el objeto de prevenir su reincidencia, la cual responde a lo ordenado en los dispositivos 42 del Código Penal y 577 del ordenamiento adjetivo de la materia. La concesión a la acusada del beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por multa de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos que equivalen a ciento ochenta días de salario mínimo vigente en la época del evento, previa la reparación del daño es indebida (en cuanto al monto de la multa), por la razón que en líneas adelante se precisa, sin embargo es oportuno puntualizar en este momento que fue incorrecto que el Juez responsable haya sostenido en la sentencia reclamada que "en caso que se acredite que la sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, podrá sustituírsele total o parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunidad y cada jornada de trabajo saldará un día multa en términos del artículo 29 del Código Penal", puesto que legalmente las jornadas de trabajo son sustitutivas de la multa como pena accesoria no como sustitución de la multa cuando ésta se concede como sustitución de la pena de prisión, pero como esta medida o resolución le es benéfica a la peticionaria de garantías y atento al artículo 78 de la Ley de Amparo, que obliga a los órganos de control constitucional a apreciar el acto reclamado tal y como fue emitido, este Tribunal se ve impedido de mejorarlo en perjuicio de la ahora quejosa.

No obstante, este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de la queja de María Concepción Flores Sánchez, al advertir que el Juez responsable, al conceder a aquélla el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, contemplado en el numeral 70 fracción I del Código Penal aplicable, no se basó debidamente en los lineamientos que prevén los preceptos 51 y 52 del ordenamiento penal en cita, tal como lo establece el numeral primeramente señalado, en virtud de que la multa sustituida de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos resulta excesiva, ya que de las peculiaridades de la sentenciada se desprende que en la época del evento dijo tener cuarenta y nueve años de edad, casada, sin instrucción, de ocupación comerciante, sin especificar en que rama del comercio, que el delito materia de la causa, deviene entre otras cosas por su situación económica precaria.

Porque si bien es cierto que el artículo 29 párrafo final del Código Penal, en lo conducente preceptúa que: "... tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalente será a razón de un día multa por un día de prisión"; también lo es que lo expuesto en tal precepto no debe aplicarse interpretado en forma aislada, sino relacionado con los numerales 51, 52 y 70 fracción I del citado cuerpo de leyes, aun cuando la multa es considerada como la pena ideal para suprimir las sanciones cortas de prisión, se ha observado que para las personas de mejores recursos económicos ésta medida no representa una situación grave, en tanto que para quienes tienen menores recursos económicos supone siempre un sacrificio; en tal virtud para salvar tal desigualdad, debe establecerse que el órgano jurisdiccional debe buscar la proporcionalidad de la multa con las condiciones económicas del obligado a satisfacerlas, siendo así, se hace hincapié que para sustituir la pena privativa por una multa, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos citados, cuyo contenido en lo conducente se transcribe a continuación.

"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciándose lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad..."

"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley los jueces y Tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las personales del delincuente..."

"Artículo 52. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: 1o ... 2o. la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas. 3o ..."

En tales condiciones como ya se apuntó para sustituir la pena de prisión por multa, no deben analizarse los preceptos del Código Penal en forma aislada, sino vinculados en forma sistemática y lógica unos con otros, según el caso; de sostener lo contrario y aplicar únicamente lo dispuesto en el párrafo último del artículo 29 del Código Penal, sin relacionarlo con los demás preceptos, se llegaría a la imposición de multa excesiva en perjuicio de los sentenciados, como aconteció en la especie; sobre el particular tiene aplicación el criterio sustentado al resolver este Tribunal Colegiado los amparos directos números 1992/92 y 1098/92, promovidos respectivamente por Héctor Gómez Valdés y Mario Alberto Ramos Chávez en los siguientes términos: "MULTA, SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION POR. DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.- Siendo cierto que el artículo 29 párrafo final del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal establece que `tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; sin embargo ese precepto debe aplicarse relacionándolo con el texto de los numerales 70 fracción I, 51 y 52 del ordenamiento sustantivo referido, esto es, atendiendo también al margen de la peligrosidad estimada.".

Las consideraciones que preceden, conducen a conceder a la quejosa María Concepción Flores Sánchez, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que el Juez responsable, dejando firmes todos los demás puntos de su fallo, proceda a reducir la multa sustituida, la cual debe ser muy inferior a la inicialmente fijada por ser proporcional y justa de acuerdo a las peculiaridades de la sentenciada, la que a su vez deberá sustituir por jornadas de trabajo, tal y como lo resolvió en el fallo reclamado, concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, según la jurisprudencia número 295 y epígrafe "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.", visible a fojas 516, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado con apoyo además en lo que disponen los artículos 1o. fracción I, 76 bis, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a María Concepción Flores Sánchez, contra los actos que reclamó al Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal y del director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, precisados en el primer resultando de este fallo, para el único efecto establecido en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente y ponente J. Jesús Duarte Cano, Gonzalo Ballesteros Tena y Amado Guerrero Alvarado.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.