Considerando
SEXTO.-En cambio, supliendo la queja deficiente, tal y como lo autoriza el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional, en cuanto a la individualización de la pena, por los siguientes motivos.
Lo anterior es así, porque la responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, al referirse a la individualización de la pena confirmó la pena impuesta al quejoso por el Juez del conocimiento, consistente en siete años de prisión, por el delito de violación, conforme con el artículo 157, párrafos primero y segundo, del código represivo en consulta vigente en la época de ocurridos los hechos, tras estimar que era acorde al grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media en que el Juez natural ubicó al justiciable, después de tomar en consideración los requisitos que para la individualización de la pena deben tomarse en cuenta acorde al artículo 52 del código punitivo estatal, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del delito, la magnitud del daño causado al agraviado y los aspectos personales del delincuente, lo que es violatorio de garantías en perjuicio del impetrante del amparo.
En efecto, se dice que la pena impuesta al quejoso es violatoria de sus garantías, porque la Sala responsable no advirtió que el Juez natural al individualizar la pena, específicamente en lo relativo a las circunstancias personales del encausado expuso textualmente: "Que es delincuente secundario, ya que de autos se advierte la certificación secretarial que obra a foja 254 en donde se hace constar que se encontró diversa causa penal en su contra bajo el número 170/2001 por el diverso delito de lesiones y homicidio en grado de tentativa cometida en agravio de ... "
Como se ve, específicamente al determinar el grado de culpabilidad del sentenciado ahora quejoso, indebidamente fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa los antecedentes penales de éste y de los cuales informó el primer secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas, con residencia en Comitán de Domínguez, mediante certificación, que obra a foja trescientos diecinueve del sumario.
En mérito de lo anterior, resulta evidente que la sentencia reclamada transgrede garantías del quejoso, porque se aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal para el Estado de Chiapas, pues para fijar las penas al sentenciado, el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros datos, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido, las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y cuando el sentenciado sea indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres; sin embargo, dicho artículo no alude a la conducta anterior del activo o a las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del mismo o alguna otra hipótesis equiparable, en la cual pudieran ubicarse los antecedentes penales, para ser tomados en cuenta para efecto de individualizar la pena y fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, o bien, determinar si se trata de delincuente primario o que tenga cualquier proceso instaurado en su contra, porque la legislación local no contempla esos aspectos, a pesar de que el numeral 51 del citado código sustantivo penal, establezca que respecto a las demás medidas de seguridad, para su aplicación, el Juez deberá considerar las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, lo que pudiera dar lugar a pensar que este supuesto podría aplicarse para el caso, empero, ello no es posible, porque este precepto se ubica en el capítulo XVI del título segundo, que se refiere a las medidas de seguridad, mas no a la aplicación de las sanciones contempladas en el título tercero, capítulo primero, del ordenamiento legal en comento, por tanto, si para determinar el grado de culpabilidad medio que le fue estimado al sentenciado, entre otros aspectos se valoró la conducta delictiva anterior que desplegó, es inconcuso que dicha determinación es violatoria de sus garantías individuales.
Es aplicable la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable a página 1155 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: "-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal para el Estado de Chiapas, para fijar las penas al sentenciado, el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros datos, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y cuando el sentenciado sea indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres; sin embargo, dicho artículo no alude a la conducta anterior del activo o a las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del mismo o alguna otra hipótesis equiparable, en la cual pudieran ubicarse los antecedentes penales, para ser tomados en cuenta para efecto de individualizar la pena y fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, o bien, determinar si se trata de delincuente primario o que tenga cualquier proceso instaurado en su contra, porque la legislación local no contempla esos aspectos, a pesar de que el numeral 51 del citado código sustantivo penal, establezca que respecto a las demás medidas de seguridad, para su aplicación, el Juez deberá considerar las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, lo que pudiera dar lugar a pensar que este supuesto podría aplicarse para el caso, empero, ello no es posible, porque este precepto se ubica en el capítulo XVI del título segundo, que se refiere a las medidas de seguridad, mas no a la aplicación de las sanciones contempladas en el título tercero, capítulo primero, del ordenamiento legal en comento; en consecuencia, la resolución que toma en cuenta los antecedentes penales para determinar el grado de culpabilidad del sentenciado es violatoria de garantías."
En consecuencia, lo procedente es conceder a ... el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo concerniente a la comprobación del delito de violación, la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, la amonestación decretada, la suspensión de los derechos políticos y la absolución del pago de la reparación del daño, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción determine el grado de culpabilidad del quejoso sin valorar su conducta previa y conforme a la norma vigente en la época de ocurrido el hecho delictivo, imponga la sanción que corresponda.
Protección que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas, que en ámbito de sus funciones procederá al cumplimiento de la sentencia combatida.
Encuentra aplicación, la jurisprudencia número 89, sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal de la nación, visible a foja 71, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyen una violación de garantías, importa también una violación constitucional."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Sala Regional Mixta, Zona Oriente, hoy Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 3 San Cristóbal, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, y el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas, con residencia en Comitán de Domínguez, consistente en la sentencia de cinco de septiembre de dos mil tres, dictada en el toca penal número 409-C/2003, así como su cumplimiento, por lo que se refiere a la restante autoridad.
Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa, por medio de despacho que se libre al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas, por encontrarse privado de su libertad en el Centro de Prevención y Readaptación Social número 10, con residencia en esa ciudad; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Elías Álvarez Torres, Alma Rosa Díaz Mora y Carlos Arteaga Álvarez, siendo ponente la segunda de los nombrados.
