AMPARO DIRECTO 92/2007. LUCIO OLIVE JIMÉNEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. LUCIO OLIVE JIMÉNEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

VI. El concepto de violación de carácter procesal consistente en que respecto del actor jubilado Lucio Olive Jiménez la empresa no tomó en cuenta que tenía las discapacidades que motivaron la jubilación para incrementarle los tres años de espera de su pensión jubilatoria, toda vez que no se presentó ante el perito que se le designó y declaró la deserción de la prueba; que la responsable no tomó en cuenta que se le solicitó nombrar perito precisamente por carecer de medios para sufragar los gastos y se le pidió en la ciudad de Villahermosa; sin embargo, posteriormente nombró el perito en el Distrito Federal y el actor no asistió precisamente por carecer de medios para trasladarse a la Ciudad de México, es fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, sin necesidad de analizar los restantes motivos de inconformidad.

En efecto, por cuestión de método se analiza y contesta de manera preferente el concepto de violación de carácter procesal, por autorización del artículo 161 de la Ley de Amparo; en ese sentido, el peticionario del amparo aduce que en la secuela procesal la responsable declaró desierta indebidamente la prueba pericial de un perito que solicitó para acreditar su pretensión, bajo el argumento de que en virtud de que existía constancia actuarial de que el actor no se presentó ante dicho perito, se le tuvo por no interesado en dicha probanza y la declaró desierta.

La violación procesal propuesta apuntada es fundada, en virtud de que el actor quejoso ofreció, mediante escrito de uno de septiembre de dos mil tres, en su apartado cuatro, la prueba pericial médica en los términos siguientes:

"4. Pericial médica en audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología, la que se ofrece con fundamento en lo dispuesto por el artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor carece de medios económicos para solventar este tipo de gastos, pues su pensión jubilatoria es sumamente baja y además se encuentra enfermo, por lo que el perito o los peritos que le sean nombrados al actor Lucio Olive Jiménez, una vez que proteste y acepte el cargo, y teniendo a la vista el expediente personal que la demandada Pemex Exploración y Producción lleva del actor, así como su expediente clínico que lleva en su hospital general, en su archivo de expedientes y que debe poner a la vista del o los peritos en las instalaciones de esta H. Junta las actuaciones del expediente en que se actúa, los exámenes médicos que se le practiquen al actor, se tome en cuenta las labores que el actor desempeñó durante su servicio a la demandada, según se desprende de la demanda, y de ser necesario se constituya en el área de trabajo donde prestó sus servicios el demandante a la empresa o empresas demandadas; y el o los peritos de acuerdo a su buen saber y entender den contestación al siguiente interrogatorio:

"a) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, si el actor de acuerdo a los exámenes practicados padece algunas discapacidades o deficiencias.

"b) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, si al actor por motivo del desempeño de las labores de su trabajo que realizaba en ambiente ruidoso por las sierras y máquinas que empleaba al trabajar como operario de segunda carpintero, muchas veces a la intemperie, manejando diversos materiales nocivos y contaminantes en su trabajo para las demandadas por tiempo prolongado, es susceptible de adquirir enfermedades auditivas o incapacidades del aparato respiratorio o bronco-pulmonares derivadas de los productos con que desempeñaba la categoría.

"c) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, si por motivo de trabajar en forma constante e ininterrumpida en ambiente ruidoso, a la intemperie con lluvia, sol, cargando equipos y materiales pesados, manejando solventes, pinturas, lacas, barnices, el polvo producto de lijar constantemente la madera y aserrín, le originan incapacidades o daños a la salud al actor que venía laborando al servicios de la demandada Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción.

"d) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, si la incapacidad auditiva o incapacidades fueron adquiridas por el actor al prestar sus servicios a la demandada Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción por un lapso prolongado, expuesto en forma directa a las inclemencias del tiempo, ruidos, solventes, barnices, lacas, pinturas, aserrín, polvo al lijar madera, etc. en el desempeño de su categoría.

"e) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, que determine o determinen si las incapacidades que padece el actor son de carácter ordinario o con motivo del desempeño del trabajo para las demandadas, en especial, Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción.

"f) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, si las incapacidades que padece el actor resultan ser con motivo del desempeño del trabajo del actor para las demandadas Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción, que determine el grado de incapacidad o grados de incapacidades con que son valuadas las mismas.

"g) Que diga el o los peritos en las materias que componen esta prueba pericial, si con vista a las tarjetas de trabajo con que laboró el actor para la demandada Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción, con la categoría de operario de segunda carpintero, si las incapacidades que padece el actor se encuentran relacionadas con el trabajo que desempeñaba para la demandada.

"Esta pericial está encaminada para acreditar que el actor laboró en la categoría de operario de segunda carpintero, en el departamento conocido como coordinación de mantenimiento o taller de carpintería, que trabajó por casi 25 años en forma constante y de acuerdo a la categoría citada, está expuesto a los diversos materiales y sustancias que se manejan en el desempeño de la misma, así como el ambiente ruidoso que impera en los lugares donde debe desempeñar la categoría y propiedad de las demandadas, donde se maneja cargas pesadas, claramente se puede y debe considerar como enfermedades profesionales las incapacidades que aquejan al actor, ya que fueron adquiridas en el desempeño de su trabajo, lo que relacionó con la demanda y su aclaración, debiendo el perito manifestar de qué medio se valió para llegar a las conclusiones que exhibe en su dictamen pericial presentado ante esta Junta."

En la audiencia de admisión de pruebas que se celebró el doce de enero del dos mil cuatro, respecto a la citada prueba, la Junta acordó lo siguiente:

"4. Pericial médica en materia de audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología. Gírese atento oficio a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para que en auxilio y colaboración a las labores de esta Junta se sirva nombrar perito médico en las materias antes señaladas a favor del actor, ya que el mismo carece de recursos económicos, por lo que una vez nombrado se procederá a señalar fecha y hora para la aceptación, toma de protesta, exhibición y ratificación de peritaje. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688 y 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo."

Mediante oficio 0099 de doce de enero del dos mil cuatro, la responsable solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado se designara un perito en audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología a favor del actor en el expediente laboral 243/2003 (foja 147).

Con fecha trece de abril de dos mil cuatro se celebró la audiencia de exhibición y ratificación de peritaje a cargo del perito médico, Dr. Américo Cuauhtémoc Cruz Medina, ofrecido por la parte demandada (foja 151). En esa misma fecha se acordó el oficio 14, de cuatro de marzo de dos mil cuatro, signado por el licenciado Joaquín Alamilla Alamilla, director general de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en el que informó que no cuenta con peritos en audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología, y ordenó girar oficio a la Secretaría de Salud Pública del Estado, para que en auxilio y colaboración de esa Junta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 688 y 824 de la Ley Federal del Trabajo, se sirviera nombrar un perito médico o peritos en la especialidad de audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología a favor del actor (foja 152).

En acuerdo de nueve de febrero de dos mil cinco, la Junta laboral responsable solicitó vía telefónica al Departamento de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, en virtud de que no existía la designación de perito en las materias de audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología de la parte actora, misma que señaló al Dr. Lauro Silva Roa, y el día catorce de marzo de dos mil cinco, a las 8:00 horas, para que se presentara en el Departamento de Peritajes Médicos, sito en Isabel La Católica 182, mezanine, colonia Obrera, en la Ciudad de México, Distrito Federal, apercibiendo al actor para que, en el caso de no presentarse a ser examinado por el perito médico, se le decretaría desierta la prueba (foja 162).

Aparece a fojas ciento sesenta y ocho la constancia del actuario de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Departamento de Peritajes Médicos, en la que hace constar que el actor no se presentó ante ella para el efecto de llevar a cabo la presentación ante el perito médico.

Mediante escrito signado en el mes de marzo de dos mil cinco, la apoderada legal del actor solicitó nueva fecha y hora para que el actor se presentará ante el perito en la Ciudad de México, toda vez que no había sido notificado oportunamente (foja 173). La responsable señaló las ocho horas del día nueve de noviembre de dos mil cinco, para que el actor compareciera ante el perito médico Lauro Silva Roa, debiéndose presentar en Isabel La Católica número 182, mezanine, colonia Obrera, en México, Distrito Federal (foja 174).

Mediante oficio 2137/056 de catorce de noviembre de dos mil cinco, el titular del Departamento de Peritajes Médicos informó a la responsable que el actor no se presentó a la diligencia pericial médica (foja 176). Con fecha siete de diciembre del citado año, la responsable tuvo por desierta la probanza del actor, en virtud de su incomparecencia ante el perito designado en la Ciudad de México, Distrito, Federal; en proveído de veintiocho de abril de dos mil seis, la responsable proveyó que no existían pruebas pendientes por desahogar y que por eso, con fundamento en el artículo 885 de la ley laboral, cerraba la instrucción y turnaba los autos del juicio de origen para que se dictara el laudo correspondiente.

Tales constancias y actuaciones revelan una trasgresión al procedimiento, desde luego, contrarias a lo dispuesto en la fracción III del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la prueba pericial fue ofrecida por la parte actora, solicitándola con apoyo en los citados artículo y fracción, toda vez que el actor carecía de medios económicos para solventar este tipo de gastos, pues su pensión jubilatoria era sumamente baja y además se encontraba enfermo; y atento a la designación del Departamento de Peritajes Médicos de la Junta Federal, con residencia en la Ciudad de México, acordó nombrar como perito del actor al doctor Lauro Silva Roa, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, hasta en donde el demandante debía trasladarse para efectos de la práctica del dictamen pericial.

Tal decisión de la Junta responsable es claro que viola las normas que rigen el procedimiento laboral, porque la designación del perito de la actora fuera de la jurisdicción de la Junta y del domicilio del trabajador le acarrearía a éste una erogación económica, además de la consecuente incomodidad de trasladarse a otro lugar, amén que con esa actuación no se permitiría a las partes hacer uso del derecho que tienen para interrogar a los peritos sobre los cuestionamientos que estimen convenientes, infringiéndose, por tanto, los preceptos 781 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que consecuentemente afectan las defensas del quejoso al momento en que dicha violación trascendió al resultado del fallo, en virtud de que la Junta responsable estimó que el actor no tenía interés jurídico debido a su incomparecencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, a la pericial médica en audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología. Pasando por alto con esta determinación la responsable, que en el Estado efectivamente en la actualidad existen dependencias oficiales en las que, sin lugar a dudas, se cuenta con personal médico capacitado en cualquier especialidad para valorar un padecimiento. Y en estas circunstancias, la Junta responsable estaba obligada a solicitar a cualquiera de esas dependencias un especialista o especialistas en las materias de audiología, oftalmología, medicina interna y traumatología con el fin de designarlo como perito de la parte actora.

Tiene aplicación, por su sentido y alcance, la jurisprudencia 2a./J. 11/96, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/95, publicada bajo el número cuatrocientos cincuenta y tres, de la página trescientos setenta y uno del Apéndice 1917-2000, Tomo V en cita, Materia del Trabajo, Volumen 1, que dice:

"PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’). La actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en nuevas reflexiones y adecuando su criterio al contenido normativo de la Ley Federal del Trabajo vigente, considera necesario modificar el criterio anteriormente sustentado por la Cuarta Sala, en la jurisprudencia en el rubro invocada, considerando que como las violaciones al procedimiento que producen indefensión y trascienden al resultado del fallo sólo pueden reclamarse en la vía directa del juicio de garantías, al promoverse la demanda contra el laudo que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al periodo de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, pues su interés en que sea debidamente desahogada y valorada lo demostró al momento de ofrecerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la invocada ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta. En consecuencia, no existe motivo para dejar de atender al concepto de violación en que se reclama la violación procesal respectiva, en el amparo que se promueva contra el laudo. Cosa distinta acontece cuando el propio oferente obstaculiza el desahogo de la prueba, o bien cuando desiste expresamente de la misma, pues esto ya no deja duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de recepción no es atribuible a la Junta."

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia 2a./J. 71/98, derivada de la contradicción de tesis 8/97, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 466, página trescientos ochenta y uno, del Apéndice, tomo y volumen en cita, del tenor literal siguiente:

"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto."

Pues bien, la lectura detenida y analítica del anterior criterio jurisprudencial, pone de relieve que éste se inspiró para el caso de que en un juicio laboral la Junta de trabajo ordene que el desahogo de la prueba pericial en la materia de medicina de trabajo se lleve a efecto en un lugar distinto al en que radica su jurisdicción y del domicilio del obrero demandante, y obligue a éste a trasladarse a una ciudad distante en la que radica el perito ante el cual debe presentarse, lo cual evidentemente se trata de una violación procesal. Y que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, las infracciones a las normas procesales deben impugnarse en el amparo directo que se promueva en contra del laudo, empero, en dicha jurisprudencia se sostiene que en el caso específico de la pericial médica que deba desahogarse fuera de la jurisdicción de la autoridad de trabajo, constituye una violación procesal que debe considerarse como un acto de imposible reparación, por lo que su impugnación no debe esperar hasta combatirse el laudo sino que, como una excepción a la regla general que prevé el citado numeral 159, esa violación procesal, específicamente, debe impugnarse a través del amparo indirecto en términos del diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En atención a que si un trabajador presenta un estado de salud con cierta gravedad, el traslado a otro lugar puede ocasionarle daños importantes, amén que la fecha fijada para el desahogo de la pericial sea tan distante, que el obrero demandante en el lapso de espera puede sufrir ciertas consecuencias de su padecimiento.

De lo anterior se sigue que el espíritu guiador de la tesis jurisprudencial radica en que el Máximo Tribunal de Justicia del país es el principal interesado en que las autoridades judiciales se avoquen a una correcta y pronta impartición de justicia, por lo que la violación procesal referente al nombramiento del perito del actor fuera de la jurisdicción de la Junta, no debía dilatar su impugnación hasta que lo fuese el laudo que le deparara perjuicio, sino que, considerándose que esa infracción al procedimiento laboral causa perjuicio a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución mexicana, es procedente el amparo indirecto.

Sin embargo, el contenido de ese criterio jurisprudencial no debe entenderse en el sentido estricto de que esa obligación procesal únicamente debe reclamarse en la vía biinstancial, antes bien, la eventualidad de que la Junta de trabajo nombre un perito para que examine fuera de su jurisdicción a la parte actora, incuestionablemente actualiza la hipótesis que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Y en un caso concreto, al analizarse el laudo y advertirse una violación procesal de esta naturaleza que no se impugnó inmediatamente después de que ocurrió en amparo indirecto, y de estimarse inatendible en el amparo directo que analizara el laudo, bajo el razonamiento de que no se combatió oportunamente, evidentemente causaría al trabajador un perjuicio que podría, en un momento dado, dejarlo inaudito respecto de que se le reconozca que la enfermedad que padece sea un riesgo de trabajo, en cuyo caso, se estaría contraviniendo precisamente el espíritu de la jurisprudencia que se analiza, misma que, como se ha dicho, pretende evitar que el trabajador pueda resultar afectado aún más.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, atento al contenido del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, concluye que es de observancia obligatoria la tesis jurisprudencial antes transcrita. Empero, un análisis minucioso de la misma, así como de las constancias procesales del juicio laboral, pone de relieve que, en el caso justiciable, efectivamente la designación al actor de un perito médico fuera de la jurisdicción de la Junta constituye, en perjuicio del trabajador, una violación procesal que, atento a la citada jurisprudencia, puede ser reclamable en amparo indirecto. Mas ello no impide que en tratándose de una violación procesal de las establecidas en el artículo 159, fracción III, de la propia ley de la materia, pueda ser analizada en el amparo directo que se promueva contra el laudo que pone fin al juicio laboral, pues de considerarse que esta clase de infracciones (pericial médica) son materia exclusivamente de amparo indirecto, sería tanto como impedir que al trabajador se le restituya de las afectaciones que en su contra se produjeron durante el trámite laboral, lo cual sin duda alguna iría en contra del contenido de la jurisprudencia citada, cuyo fin primordial es evitarle al obrero que un acto de la autoridad de trabajo pueda causarle un daño irreparable. Con mayor razón, porque es bien sabido que tratándose de una controversia laboral en la que se ventila un problema de riesgo de trabajo que puede originar incapacidad física del trabajador, la prueba idónea es la pericial médica, entonces, no sería equitativo ni jurídico que por un tecnicismo que la propia jurisprudencia comentada no limita, no se dé oportunidad al actor para demostrar sus pretensiones (incapacidad por riesgo de trabajo), pues esto, sin duda, es el núcleo toral de la controversia.

Similar criterio se sostuvo en los juicios amparo directo 426/2000, 780/2001, 458/2004 y 547/2004, promovidos, en su orden, por Dagoberto Ruiz Martínez, Manuel Salustiano de Paz Morales, Rommel Edison Hernández de Dios y Silvia Julieta Vázquez Ávalos, resueltos por este órgano colegiado en sesiones de veintiocho de febrero de dos mil uno, doce de marzo de dos mil dos, veintinueve de junio y treinta de septiembre de dos mil cuatro, respectivamente.

La violación al procedimiento en cuestión afecta las defensas del quejoso, dado que con la debida integración de la prueba pericial médica, que el trabajador pretende demostrar que las enfermedades que le aquejan fueron causadas por las actividades laborales al servicio de las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, y que por lo mismo se le debe reconocer y que una vez que se determine el grado de dichas incapacidades, se cubran al actor en porcentaje, indemnizar pecuniariamente; asimismo, trasciende al resultado del fallo reclamado porque la Junta del conocimiento absolvió a las demandadas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, incluyendo la mencionada indemnización.

De ahí que, en el caso específico, no sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/97, que puede consultarse en el Tomo XI, mayo de 2000, página 171, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.-La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba."

Pues aun cuando, en la especie, consta fehacientemente que el actor no compareció ante el perito, circunstancia a que se refiere la referida jurisprudencia, lo cierto es que la misma no aborda el caso en que la autoridad laboral ocasiona perjuicios al obrero por obligarlo ilegalmente a comparecer ante un perito residente fuera del domicilio del trabajador y de la jurisdicción de la responsable, como lo fue, en el caso, señalar que el actor debía presentarse en Isabel La Católica 182, mezanine, colonia Obrera, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

En otras palabras, la intención derivada de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, al señalar que procede el juicio de garantías en la vía indirecta respecto de aquellos actos de imposible reparación dentro de los procedimientos judiciales, deben examinarse de manera cuidadosa, porque lo que el legislador quiso establecer, en primer término, es que los procedimientos judiciales, sean ágiles, atendiendo al principio de celeridad, por lo que la regla general es que las violaciones que se cometan durante el procedimiento deberán ser reclamadas en amparo directo contra la sentencia definitiva que llegara a dictarse en su caso.

Sin embargo, advirtió que durante ese procedimiento pueden darse ciertos actos cuya afectación, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, llevan, en sí mismo, una afectación predominante y exorbitante, cuya reparación debe ser de inmediato, por lo que, para tales casos, estableció la procedencia del amparo indirecto para los llamados actos de imposible reparación.

Ahora bien, la jurisprudencia se ha encargado de establecer cuáles son aquellos actos que por ser de imposible reparación deben ser atendidos en amparo indirecto; empero, muchos de ellos causan efectivamente un daño irreparable, pero de manera parcial, porque muchas de sus consecuencias sí pueden ser reparadas en amparo directo, por lo que, en esos casos, la interpretación adecuada es que cuando exista una trasgresión dentro del procedimiento que encaje dentro de la hipótesis señalada en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que no se reclamó en su momento, pero determinadas consecuencias sí pueden ser reparadas en el amparo directo, y están vinculadas con el resultado del laudo, deben abordarse como violaciones al procedimiento, y de estar probadas debe ordenarse la reposición para que se subsane la violación hasta lo que material y jurídicamente se pueda.

Un ejemplo clásico sería éste, en que la prueba pericial médica en materia laboral se le constriñó al actor a desahogarla fuera del lugar donde radica la Junta, cuyo caso está reconocido por la Suprema Corte como aquellos actos de imposible reparación, porque le causan al obrero un daño económico irrecuperable, y asimismo, un riesgo para la salud; mas esta regla debe tomarse como general pero no absoluta, porque en el evento de que no se hubiera reclamado en su momento aquellos actos irreparables, van en perjuicio de quien no promovió oportunamente, pero si se advierte en amparo directo que la prueba fue ordenado su desahogo ilegalmente, porque el trabajador económicamente estaba imposibilitado para hacer el traslado para someterse al examen médico, debe abordarse el estudio y de ser fundado el concepto de violación, ordenarse a la autoridad que deje sin efecto el acuerdo que ordenó esa diligencia de desahogo de dicha pericial, que es lo único que puede repararse en ese momento, por lo que es evidente que al existir posibilidad de restitución de ese derecho procesal, es de justicia realizarlo aunque sea de manera parcial, porque no puede perderse de vista que tratándose de las acciones concernientes a riesgos de trabajo, la prueba idónea, sin duda alguna, es la pericial médica, y sería tanto como dejar al trabajador en un estado de indefensión que incuestionablemente no va acorde con el espíritu de la ley ni de la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto quiere decir, que la circunstancia de que en determinados casos proceda el amparo indirecto por tratarse de actos de "imposible reparación", no excluye o veda la posibilidad necesaria del amparo directo si existiera la posibilidad de una restitución parcial de la garantía violada y se esté frente a algún acto que trascienda al resultado de la sentencia definitiva o laudo.

En las relatadas circunstancias, al demostrarse la violación a los preceptos secundarios y constitucional mencionados, se impone conceder el amparo a los quejosos para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento a fin de recabar el dictamen del perito de la parte actora Lucio Olive Jiménez, dentro de su jurisdicción, quedando sub júdice el derecho ejercido por el colitigante Mateo Olive Carrasco, en virtud de que si bien en el laudo de diez de octubre del dos mil seis, dictado en el expediente laboral 243/2003, del índice de la responsable, ésta se pronunció sobre las prestaciones que él reclamó, sin embargo, dada la violación procesal relativa a la pericial médica por la que se ordena la reposición del procedimiento, una vez concluido el trámite debe dictarse de nueva cuenta el laudo que resuelva todas y cada una de las prestaciones que fueron materia del juicio, incluida la que corresponde al reclamo de la aceptación que haga Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción de la propuesta sindical que la Sección 29 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a favor de Mateo Olive Carrasco, para ocupar la última plaza que se genere de acuerdo con la corrida escalafonaria llevada a cabo en el Departamento de Manteniendo del Activo de Producción Bellota-Chinchorro en Comalcalco, Tabasco.

Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 540, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Tomo VI, Materia Común, página 355, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor:

"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."

Dado el fin para el cual se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, conforme a la tesis de jurisprudencia número 107, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, visible en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Lucio Olive Jiménez y Mateo Olive Carrasco, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos puntualizados en la última parte del considerando que inmediatamente antecede.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos laborales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, Manuel Juárez Molina y Carlos Manuel Bautista Soto, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.