AMPARO DIRECTO 9212/92. MARIA ANGELES ADAME VELA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9212/92. MARIA ANGELES ADAME VELA Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- La parte de los conceptos de violación, en la que los quejosos hacen referencia a las asignaciones familiares del artículo 12 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del contrato colectivo de trabajo, es inoperante.

Lo anterior es así en virtud de que independientemente de que no se hace sino una simple referencia a que dicha prestación "es en bienios anteriores al actual como se acreditó en juicio"; lo cierto es que ello no fue parte de la litis laboral, por lo que bajo tales circunstancias tampoco puede serlo de la constitucional en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia número 1123, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página mil setecientos noventa y siete, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común."

Por otra parte, es infundado el concepto de violación en el que se expresa que la Junta debió condenar al reintegro total de las cantidades descontadas por los conceptos relativos a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, integrantes de la cuantía básica mensual de la pensión.

En efecto, el artículo 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable, establece que para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión al salario base que resulte se disminuirá con los conceptos relativos a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones, y cuotas sindical. De lo anterior se aprecia, que si en el artículo transcrito se señalan todos y cada uno de los conceptos que integran el salario base para los efectos de la jubilación y para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, y para fijar el monto mensual de la jubilación o pensión a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4o. del régimen invocado; luego entonces si de autos se desprende que el instituto demandado para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación, al salario base que resultó, descontó en cantidades equivalentes los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, no hizo sino ajustarse a lo que establece el artículo 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que resulta correcto, si se tiene en cuenta que el otorgamiento de las pensiones jubilatorias no tiene su fundamento en la ley, sino en las estipulaciones contractuales que se celebran para tal efecto entre patrón y sindicato, por lo que al provenir dicho artículo del contrato colectivo se debe estar a lo expresamente pactado por las partes, y aun en el supuesto de que alguna de las prestaciones que integran el salario base para efectos de jubilación estuviera exenta del pago del impuesto sobre productos del trabajo, para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación debe descontarse dicho impuesto porque siendo esa disposición eminentemente contractual debe estarse a lo que las partes convinieron; además, en este asunto no se demostró que la cantidad que en el mencionado documento aparece descontada por concepto del impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilación y cuota sindical, se siguiera descontando en forma mensual y permanente, sino que se efectuó una sola vez sobre el salario base que resultó para efectos de la jubilación y con el fin de determinar el monto de la cuantía básica de la pensión correspondiente, por lo que la Junta actuó conforme a derecho al absolver al instituto demandado de dicha prestación. Es aplicable al caso la tesis sostenida por este Tribunal en el juicio de amparo directo número DT.-8882/92, fallado en sesión de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que dice: "SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. APLICACION DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.- Si la jubilación no es una prestación derivada de la ley sino que tiene su fundamento en las estipulaciones contractuales, ello implica que su otorgamiento y la fijación de la pensión debe regirse por lo estrictamente pactado por las partes, y si el propio contrato colectivo prevé los requisitos para su otorgamiento y el procedimiento a seguir para la determinación del monto de la pensión, es incuestionable que la parte patronal sólo está obligada a otorgarla en esos términos y a atender a tal procedimiento. Luego entonces, si el Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala todos y cada uno de los conceptos que integran el salario base para los efectos de las jubilaciones, precisa que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a impuestos sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, y establece que para fijar el monto mensual de la jubilación o pensión a la cuantía básica se aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo con las tablas contenidas en el artículo 4o. del mismo régimen, es incuestionable que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación, el instituto debe atender a lo estrictamente pactado."

Asimismo, se estima legal la consideración de la Junta acerca de la inaplicabilidad del artículo 20 del régimen aludido para calcular el monto de la pensión, porque efectivamente sólo tiene vigencia para efectos de anticipar la jubilación y aplicar el porcentaje máximo previsto en ese documento, no para reconocer antigüedad e incrementar el monto de la cuantía básica, siendo aplicable al caso la tesis sostenida por este Tribunal en las ejecutorias pronunciadas el diez de julio de mil novecientos noventa y uno, veintisiete de mayo, once y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al resolver los juicios de amparo directo números DT.-10002/91, DT.-4862/92, DT.- 9102/92 y DT.-9342/92, respectivamente, que dice: "SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. APLICACION DEL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.- El artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social establece: "A las trabajadoras con 27 años de servicios se les computará tres años más para efectos de jubilación o pensión. Para los mismos fines a los trabajadores con 28 años de servicios se les reconocerá dos años más de antigüedad en los términos del artículo 4o. de este regimen". Del texto de este artículo se desprende que el beneficio que establece en favor de los trabajadores del instituto al computar dos o tres años más, según el caso, en favor de los mismos, única y exclusivamente se aplica al establecer la antigüedad para los efectos de jubilación o pensión, pero no para el otorgamiento de otras prestaciones que no deriven de aquéllas, como sería la gratificación por antigüedad a que se refiere la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo. Además es inaplicable la cláusula 144 del contrato colectivo en vigor, porque se refiere a fondo de ahorro que corresponde a trabajadores en activo y se paga en función del tiempo efectivamente laborado.

Por lo que hace a los incrementos al tabulador de sueldos previstos en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, reclamados en la ampliación de demanda, la responsable consideró su procedencia y resolvió: "TERCERO.- Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar a los actores los incrementos que reclaman en la ampliación de su demanda, de conformidad con lo convenido con su sindicato en cada caso específico y de acuerdo a la categoría y años de servicio con que hayan laborado los actores, al servicio del demandado"; luego entonces e independientemente de que la Junta hizo referencia a constancias que no aparecen en autos, lo cierto es que se pronunció en forma beneficiosa a los quejosos respecto de tal prestación, por lo que ningún agravio les causa el laudo en este aspecto.

Finalmente, en lo referente a que fue ilegal que la Junta estableciera que la prima de antigüedad no se debe pagar de acuerdo con la cláusula 59 del contrato colectivo vigente, es fundada en lo esencial la inconformidad de los quejosos.

Efectivamente, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que como es el caso, para calcular esa prestación sí es aplicable dicha cláusula como lo establece la jurisprudencia número 11/92 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 79/90, el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dice: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A SUS TRABAJADORES EN CASO DE JUBILACION.- Esta Sala ha establecido que la jubilación se equipara al retiro voluntario, en tanto que ambos entrañan una terminación del contrato de trabajo; con base en tal criterio, considera que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen, tienen derecho a la prestación que previene la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, dado que el pago de doce días de salario por cada año efectivo de labores que establece en favor de los trabajadores que renuncien, participa de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y ésta es una prestación que debe cubrirse con independencia de cualquier otra como lo es la pensión jubilatoria".

En este orden de ideas, se debe otorgar a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable dicte nuevo laudo en el que sin perjuicio de todos los demás aspectos de la litis ya definidos, establezca para el cálculo de la prima de antigüedad, sí es aplicable la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo de que se trata y resuelva lo que procede.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a María Angeles Adame Vela, Guadalupe Badillo Ramírez, Eva Barbosa Tavera, Sara Bruno Perales, María Concepción Calderón, Evangelina Cárdenas González, Gregoria Cardona López, María del Socorro Delgado Acosta, Enrique Gutiérrez Bazaldúa, Luciana Gutiérrez de la Peña, Elida Hernández Campos, Cristeta Hernández Guevara, Graciela Hernández Maqueo, Rita Juárez Cruz, Rosa María Ignacia Juárez Cruz, Elena Larios Briseño, Salvador Larios Mendoza, María Guadalupe Magallanes Rojas, Paula Medina Contreras, María Jesús Mora Herrera, Elvira Moreno Torres, María San Juan Muñoz Martínez, Victoria Naquid Ramos, María Guadalupe Orozco Tenorio, Felícitas Ortiz Flores, Aurora Pantoja Alba, Petra Martha Pérez García, Yolanda Pimentel Sánchez, Juana Razo Olivares, Guadalupe Reséndiz Luquín, María Margarita Rodríguez Aguilar, Mavis Rodríguez Ortiz, Víctor Rodríguez Uribe, Aurora Sánchez Castellanos, María Antonieta Sánchez Galván, Miguel Tanimoto Wekí, Ana María Torres Tufiño, María Luz Torres Vega, María Concepción Triana Torres, Margarita Torres Rangel Martha Váldez Pérez, Amparo Valerio García y María Alicia Vela Vázquez en contra de los actos que reclamaron de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hicieron consistir en el laudo pronunciado el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral número 1286/91, seguido por los quejosos en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Miguel Bonilla Solís, César Esquinca Muñoa y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo relator el primero de los nombrados.