AMPARO DIRECTO 922/2005. ROGELIO TORRES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 922/2005. ROGELIO TORRES GARCÍA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son inoperantes los conceptos de violación formulados por el impetrante del amparo, según se expondrá en la siguiente disertación.

Son inoperantes aquellas alegaciones esgrimidas por el quejoso en las cuales realiza el relato de los antecedentes del juicio de origen, es decir, donde el quejoso manifiesta que ante la Juez Primero del Ramo Civil de esta ciudad, demandó a la aquí tercero perjudicada en la vía ejecutiva mercantil con base en el contrato de reconocimiento de adeudo celebrado ante la presencia de un fedatario público; que la demandada fue emplazada al juicio y al dar contestación opuso la excepción de prescripción negativa; que en la sentencia de primera instancia la Juez de origen declaró improcedente la acción ejercitada, y que inconforme con esa determinación el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual a la postre la Sala responsable confirmó la recurrida al considerar inoperantes los agravios formulados por el apelante.

Como puede apreciarse, los relatados argumentos del impetrante del amparo, únicamente constituyen una reseña del juicio génesis del acto reclamado, pero tales expresiones no pueden ser consideradas como el planteamiento de un verdadero concepto de violación, porque de modo alguno tienden a poner de manifestó cuál es la lesión o perjuicio que le irroga la sentencia reclamada. Es decir, el concepto de violación consiste en la expresión de la lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inadecuadamente la ley o por dejarse de aplicar la que rige en el caso, y en ese sentido, el simple relato de las diversas etapas procesales del juicio de origen, no pueden considerarse como tal.

En diversa línea de argumentación, aduce el quejoso que la sola invocación de la excepción de prescripción no la hace operante, ni es suficiente para tener por demostrado determinado hecho, sino que la demandada debió acreditar a través de los medios de prueba legales, que nunca se le exigió el pago de la deuda, de tal manera que si la demandada en su escrito de contestación hizo valer la excepción de prescripción, debió probar la misma. Amén de que una cosa es que prescriba la acción y una situación diversa acontece respecto de la deuda, porque esta última -dice el quejoso- nunca prescribe, ni se produce la caducidad. Y que la demandada al invocar la excepción de prescripción, no señaló con precisión la disposición en que se apoyó.

Tales conceptos de violación resultan inoperantes, porque los argumentos en ellos contenidos, no fueron formulados en la apelación como motivos de agravio.

En efecto, desde la sentencia de primera instancia, la Juez de origen declaró fundada la excepción de prescripción negativa opuesta por la demandada, bajo el argumento toral de que la deuda era exigible desde el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, y el actor había presentado su escrito de demanda después de haber transcurrido más de diez años, por lo que -concluyó- el simple transcurso del tiempo hizo operante la referida excepción de prescripción negativa.

Pero el actor al formular agravios ante el tribunal de alzada, planteó como motivos de inconformidad que: a) El testimonio de la escritura pública en la cual se consignó el reconocimiento de adeudo, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 323 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, porque a través del mismo la demandada se obligó a pagar la cantidad de dinero reclamada, amén de contener cantidad líquida, por lo cual consideró se satisfacían los extremos de la acción ejercitada; b) La Juez de primer grado consideró innecesario entrar al estudio de las excepciones opuestas por la demandada, pero analizó la excepción de prescripción, postura que además de resultar contradictoria produce confusión en el actor, ya que la juzgadora se esmeró en aplicar su propio criterio, olvidando por completo las reglas del procedimiento; y c) Si bien la demandada al dar contestación opuso la excepción de prescripción y ofreció prueba confesional a cargo de la actora, no menos valor probatorio tiene el documento fundatorio de la acción y la prueba confesional a cargo de la demandada, donde reconoció la existencia del adeudo.

Motivos de inconformidad que fueron desestimados por el tribunal de alzada, por considerar que a través de los mismos el apelante de modo alguno controvertía las razones concretas por las cuales la Juez de primera instancia había declarado procedente la excepción de prescripción negativa; además porque la existencia del contrato de reconocimiento de adeudo y la prueba confesional a cargo de la demandada, no son obstáculo para decretar la procedencia de aquella excepción, por lo que resultaba insuficiente lo alegado por el inconforme en el sentido de que había colmado los requisitos para la procedencia de la acción, y porque es infundado que la sentencia recurrida sea incongruente, toda vez que la expresión vertida por la juzgadora en el sentido de que resultaba innecesario ocuparse de las excepciones opuestas por la demandada, se entiende referida al resto de las excepciones, pues ya había analizado la de prescripción negativa.

Como puede apreciarse, el quejoso en vía de agravio no expuso que la deuda no es prescriptible ni materia de caducidad, sino que lo único que prescribe es la acción, ni que el demandado debió acreditar en los términos alegados por el impetrante de garantías a través de los medios de prueba legales la operancia de dicha excepción, es decir, que no había sido requerida de pago, como tampoco expuso que la demandada no invocó con precisión el precepto legal en que se basó al oponer aquella excepción.

Por tanto, si esas manifestaciones no fueron planteadas ante la Sala responsable como motivo de agravio, es claro que ahora no es factible pretender su estudio a través de los conceptos de violación, porque implicaría analizar la legalidad de la sentencia reclamada a la luz de consideraciones sobre las cuales la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse por no haber sido sometidas a su potestad, de allí lo inoperante del concepto de violación.

Es aplicable a la anterior conclusión, la tesis 175, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 121, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."

Por otra parte aduce el quejoso que si la autoridad responsable y la Juez de primer grado determinaron no entrar al estudio de las excepciones opuestas por la demandada, pero a la vez estudiaron la excepción de prescripción que hizo valer aquélla, tal proceder es incongruente y contradictorio.

También resulta inoperante dicho concepto de violación, porque a través del mismo el impetrante de garantías se concreta a reiterar lo que sobre ese tópico expuso ante la Sala responsable como motivo de agravio, pero de modo alguno controvierte la respuesta que de esa disquisición expuso el tribunal de alzada, es decir, el quejoso no ataca la consideración de la Sala responsable, en la que sostuvo que la expresión de la Juez de origen en el sentido de considerar innecesario el estudio de las excepciones opuestas por la demandada, debe entenderse referida al resto de las excepciones que la reo hizo valer, porque ya había estudiado la referida a la prescripción negativa.

Bajo ese contexto, si lejos de controvertir las razones por las cuales la Sala responsable desestimó los agravios ante ella formulados, el quejoso se concreta a reproducir fundamentalmente lo que alegó en segunda instancia, es inconcuso que su concepto de violación deviene inoperante.

Es aplicable a la anterior determinación, la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 162, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO REPRODUCEN LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA.-Si lejos de controvertir las razones por las cuales la Sala responsable desestima los agravios que formuló ante ella, el quejoso se concreta a reproducir fundamentalmente lo que alegó en segunda instancia, es inconcuso que sus conceptos de violación devienen inoperantes."

En congruencia con lo anterior, ante lo inoperante de los conceptos de violación, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rogelio Torres García, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el cual ha quedado puntualizado en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Enrique Alberto Durán Martínez, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidente la primera y ponente el segundo de los nombrados.