AMPARO DIRECTO 924/99. JESÚS DELGADO CONTRERAS Y COAG.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV. El primero y cuarto de los anteriores conceptos de violación son suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.
En efecto, los quejosos refieren en esencia que la responsable indebidamente absolvió a la patronal del pago de las horas extras reclamadas, por el hecho de que no es creíble las hubiesen laborado sin haberlas reclamado oportunamente, apoyándose además en la jurisprudencia bajo el rubro: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.".
Asiste la razón a los quejosos porque como correctamente lo alegan, la circunstancia de que hubiesen laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí sólo no puede hacer inverosímil el que hayan laborado el tiempo extraordinario reclamado.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 226, de la anterior Cuarta Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 43/93, visible en la página 147, Tomo V, Materia del Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas.".
Por otro lado, tampoco pueden considerarse inverosímiles las horas extraordinarias reclamadas por los impetrantes, por el hecho de que no es creíble hubiesen laborado durante el tiempo que refieren.
Lo anterior es así, porque si María Eufemia Tinoco Flores refiere laboraba de las 8:00 a 21:00 horas, de lunes a domingo, con una hora para comer dentro del domicilio del patrón, de las quince a las dieciséis horas y Jesús Delgado Contreras de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a domingo, con una hora para comer dentro del domicilio de los demandados, de las 15:00 a las 16:00 horas, no pueden considerarse inverosímiles las horas extras que dicen laboraron, porque de acuerdo a la experiencia y la razón, sí es creíble que María Eufemia como empleada doméstica, realizando actividades de limpieza de casa, cocinar, lavado y limpieza de habitaciones y Jesús Delgado como empleado desempeñando actividades de jardinero, velador, chofer y dar mantenimiento general de la casa, soporte la jornada laboral que refieren, amén de que tenían una hora para tomar sus alimentos y contaban con tiempo suficiente para reponer sus energías, el primero de ellos contando con once horas y el segundo con doce horas diariamente. De ahí que resulta inaplicable en el presente caso la tesis en que se apoyó la responsable.
En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie, es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido en la parte relativa a las horas extras, elimine las consideraciones en el sentido de que las mismas son increíbles e inverosímiles y siguiendo los lineamientos expuestos, resuelva conforme proceda en derecho.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Jesús Delgado Contreras y María Eufemia Tinoco Flores, contra el acto y respecto de la autoridad precisados en la parte final de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que integran los Magistrados Salvador Bravo Gómez, Fernando Narváez Barker y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el último de los nombrados.