AMPARO DIRECTO 925/94. MIGUEL ANGEL CALLEJA REBOLLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Este Tribunal Colegiado estima innecesario transcribir el auto reclamado, los conceptos de violación, reseñar las pruebas del sumario y entrar al estudio del fondo del asunto, por advertir una violación manifiesta al procedimiento, la que no obstante no haber sido alegada por las partes, debe hacerse valer de oficio y es de estudio preferente por tratarse de una diligencia que deja sin defensa al aquí quejoso.
En efecto, el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, señala en su fracción III, que al momento de la declaración preparatoria, el Juez hará saber al detenido el beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal del Estado, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme al citado Código; ahora bien, del estudio detallado de la declaración preparatoria que emitió el sentenciado MIGUEL ANGEL CALLEJA REBOLLO ante el órgano jurisdiccional, visible a foja dieciséis del sumario, se advierte que el juzgador del conocimiento no cumplió con lo dispuesto por el numeral antes invocado, es decir, no le hizo saber al enjuiciado el beneficio que le confiere el artículo 60 párrafo segundo en mención, ni tampoco lo hizo durante la secuela del procedimiento.
En mérito de lo anterior, es inconcuso que el Juez de origen practicó una diligencia en forma distinta de la prevenida por la ley, es decir, omitiendo lo preceptuado por el artículo 182 fracción III del Código Procesal Penal estatal, con lo que coartó al quejoso de la posibilidad del beneficio que le confiere el diverso numeral 60 párrafo segundo ibídem; lo que se traduce en una violación manifiesta a las leyes del procedimiento penal, de acuerdo con el precepto 160 fracción IV y V de la Ley de Amparo; advirtiéndose del toca penal, que la autoridad responsable no se pronunció al respecto, como debía hacerlo, en atención a lo preceptuado por el artículo 321 de la ley adjetiva de la materia, respecto a que si el tribunal de apelación encuentra que hubo una violación manifiesta al procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado y, que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatido debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.
En estas condiciones, para resarcir la violación cometida, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y, en su lugar, pronuncie otro, en el que sin entrar al estudio del fondo de la sentencia de primera instancia, revoque la misma y ordene reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, se deje nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria, se haga saber al quejoso lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.