AMPARO DIRECTO 926/95. SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son infundados, en la medida que a continuación se indica.
En efecto, con independencia de lo correcto o incorrecto del razonamiento vertido por el tribunal responsable en el sentido de que la parte demandada no justificó la excepción de abandono de empleo opuesta porque no demostró que la voluntad del trabajador fuera abandonar el centro de trabajo, sobre lo cual no se prejuzga, lo cierto es que la dependencia oficial quejosa no demostró la existencia del abandono del empleo alegado, supuesto que, en primer lugar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, han colocado al Estado patrono, en términos generales, en un plano de identidad respecto de los particulares para dirimir los conflictos laborales con los trabajadores de base y, por lo tanto, cuando se trata, como acontece en el caso particular, de un conflicto originado por el cese de un trabajador, es aplicable el criterio derivado de la Ley Federal del Trabajo, en el que al trabajador corresponde probar la existencia de la relación laboral y el hecho de ya no encontrarse trabajando, mientras que al patrón demandado le toca demostrar el abandono o bien los hechos que asevere como causa justificada de la separación.
Y, en segundo término, ese extremo no fue legalmente acreditado en los autos de la controversia laboral ordinaria, supuesto que aun cuando es verdad que tanto el actor como la demandada ofrecieron la prueba documental pública consistente en el acta administrativa de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, misma que se desahogó en los términos establecidos por el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la misma carece de eficacia probatoria para acreditar los extremos de la acción planteada, en virtud de que, cabe considerar que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores de la entidad, con el objeto de verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias previstas en el diverso artículo 31, fracción IV, incisos del a) al n) del ordenamiento legal invocado, no está actuando como autoridad, sino como asimilado a la parte patronal.
Lo anterior, lleva a concluir que el acta levantada no constituye una documental pública sino un documento de carácter privado, siendo importante destacar que conforme al párrafo primero, última parte, del artículo 32 del cuerpo de leyes en cita, el titular de la dependencia, de estimarlo pertinente, podrá cesar inclusive en el mismo acto al trabajador, lo que significa que, al demandar el trabajador la reinstalación, como aquí acontece, apoyándose en la existencia de un despido injustificado, corresponde a la patronal demostrar su excepción de abandono de empleo; y, por ello, es que debe examinarse el valor probatorio del documento privado exhibido como sustento de la excepción de mérito, lo que lleva a estimar que dicha documental no acredita, necesariamente, la veracidad de las declaraciones o manifestaciones en ella contenida, supuesto que la misma es formada por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos, lo que amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga la oportunidad de repreguntar ante su juzgador y no ante su contraparte.
Ahora bien, si la aludida acta por sí misma no tiene eficacia probatoria plena, ello debe hacerse a través de su perfeccionamiento cuando se utiliza en el procedimiento laboral, lo cual se obtiene mediante la ratificación de su contenido por quienes intervinieron en su suscripción.
Sin que sea óbice para lo anterior que no sea objetada por el trabajador, por contener una relación de hechos que atañen a la responsabilidad de éste, a quien, a primera vista, correspondería objetar su contenido para dar lugar a su perfeccionamiento, pero ello se inactualiza si se toma en cuenta que en dicho documento se hizo constar la causa de rescisión que dió lugar al cese del trabajador, invocado por la patronal para dejar sin efectos su nombramiento, razón por la cual, en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma, la carga de probar los hechos, tenga la carga también de perfeccionar el acta administrativa relativa mediante la ratificación de quienes en ella intervinieron, la objete o no el trabajador, ya que de lo contrario, implicaría otorgar al patrono, eventualmente, el poder de formular, ante sí, pruebas indubitables sin carga alguna de su perfeccionamiento.
Luego entonces, es evidente que, en el caso concreto, no se demostró fehacientemente la existencia del abandono de empleo alegado en vía de excepción por la parte patronal, ahora quejosa.
Al caso son aplicables la tesis número I.1o.T. 349L y, en lo conducente, la jurisprudencia número 4a./J. 23/92, visibles a fojas 454 y 23 y 24, Tomo XII, correspondiente a noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente a octubre de 1992, Octava Epoca, respectivamente, y que, textualmente dicen: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- La Constitución y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado han colocado al Estado patrono, en términos generales, en el mismo plano que los particulares para dirimir los conflictos laborales con los trabajadores de base; por lo tanto, cuando se trata de un conflicto originado por el cese de un trabajador, es aplicable el criterio derivado de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que a éste le toca probar la existencia de la relación de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, mientras que al patrón demandado corresponde demostrar el abandono o bien, los hechos que invoque como causa justificada de la separación."; y, "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR LOS FIRMANTES.- Tomando en consideración que las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 46, fracción V y 127 bis, de dicha Ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcalzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, que quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarlos. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de su perfeccionamiento."
Por otra parte, deviene igualmente infundado lo aseverado por la parte quejosa en el sentido de que en forma indebida se desechó la excepción de prescripción opuesta, supuesto que del análisis de las constancias del sumario, las que merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo de acuerdo a su artículo 2o., se advierte con meridiana claridad que la parte demandada, ahora impetrante de garantías, sustentó la referida excepción en la afirmación de que el dictamen de baja por abandono de empleo dictado por el Departamento de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, fue notificado el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco al trabajador, y por tal motivo, a la presentación de su demanda, que aconteció el cuatro de abril de ese año, ya habían prescrito sus acciones, en términos del artículo 60, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil de la entidad; porque, contrariamente a lo expuesto, en autos no existe elemento de convicción alguno que demuestre que el aludido dictamen fue notificado en términos de lo dispuesto por el artículo 32, segundo párrafo, del ordenamiento legal invocado, lo que significa que mientras no exista acreditado en autos el haber realizado la notificación del cese, llámese dictamen o la denominación que se le quiera conferir, no puede comenzar a correr el término para la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, ya que para ello se requiere que la parte trabajadora haya sido notificada, con pleno conocimiento, de su origen, motivos, razones y fundamentos, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado el cese automático del tercero perjudicado, siendo necesario que esa decisión le sea comunicada por el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, siendo a partir, precisamente, de ese momento en que inicia el cómputo de la prescripción; debiendo agregarse que, dicha notificación no constituye un mero formulismo, sino que su finalidad es la de que la parte obrera conozca plenamente los motivos de su cese o despido, en forma tal que no quede privado en forma alguna de plantear su defensa, toda vez que, en primer lugar, tal formalidad concede al trabajador la certidumbre de la causa de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, cuestión que no se le permitiría de aceptarse un proceder distinto; y, en segundo término, afirmar que el plazo de la prescripción se puede contar a partir de que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación de mérito, resultaría hacer nugatorio el espíritu protector de la legislación laboral, porque ello dejaría al arbitrio de la patronal la fecha de la notificación del aviso rescisorio o de cese, para que a pesar de esa omisión, se iniciara el término prescriptivo con desconocimiento indefinido de la parte obrera de las causas, motivos, razones y fundamentos a través de los cuales se rescindió su contrato de trabajo. Luego entonces, es irrelevante que el tribunal haya mencionado como apoyo a su razonamiento la supuesta imprecisión de la excepción planteada, supuesto que ello no altera la improcedencia de la misma por las razones ampliamente destacadas en este párrafo.
Al caso es aplicable, en lo conducente, la tesis número XX.123 L, sustentada por este propio Tribunal Colegiado de Circuito, consultable a página 285, del Tomo XV, correspondiente a enero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, y que, a la letra, reza: "- Para que comience a correr el término de la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, se requiere que el trabajador, haya sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión en comento, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del quejoso, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término de la prescripción; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; y, por la otra, sostener que el plazo de la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación en comento, lo cual resulta contrario al espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación dejaría al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y a pesar de esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de las causas por la cual se rescindió su contrato de trabajo."
Por consiguiente, es evidente que no existe infracción a los preceptos de la Carta Magna invocados ni se actualizan los criterios jurisprudenciales invocados en los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa; y, consecuentemente, al no existir materia para la suplencia de la queja deficiente, se impone negar la Protección Federal solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 166, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO, por conducto de su representante legal, licenciado Porfirio Gutiérrez Fiallo, contra el acto que reclama del Tribunal del Servicio Civil del Estado, con residencia en esta ciudad, identificado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.