AMPARO DIRECTO 929/98. RECICLADOS INDUSTRIALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 929/98. RECICLADOS INDUSTRIALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, conviene destacar los antecedentes del acto reclamado como lo informan las constancias procesales, las cuales adquieren eficacia probatoria de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con relación al 2o. de la Ley de Amparo, y se desprenden los siguientes hechos:

La empresa Rafytek, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus apoderados legales, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la empresa denominada Reciclados Industriales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: el pago de diecinueve mil doscientos diecinueve dólares con ochenta y cinco centavos, como suerte principal importe del pagaré acompañado como base de la acción; el pago de los intereses legales y el de los gastos y costas del juicio.

Se expuso que el documento sería cubierto el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis y que causaba intereses legales, el cual no se había pagado hasta el momento de presentar la demanda (fojas de la uno a la tres del juicio principal).

Admitida ésta se dictó el auto de exequendo, mismo que se acató en diligencia de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas de la cuatro a la siete).

La ejecutada, por conducto de Gloria Edith Caraveo Cruz su apoderada legal, contestó la demanda negando acción y derecho de su contrincante para reclamar, además opuso la excepción derivada del artículo 8o. de la Ley Monetaria, en virtud de que acorde a tal precepto la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República Mexicana y las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas fuera de ella, para cumplirse en ésta se solventarían a través del equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se pague, de modo que no era procedente el pago en dólares como fue reclamado; también alegó la excepción de pago en términos de la fracción VIII del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues asevera que su representada hizo pagos a la actora que no fueron aplicados como debía haber sido merced a un convenio previo; también argumentó la falta de acción y de derecho debido a que la actora no tiene acción para intentar el pago en dólares, ni derecho a cobrar una cantidad adeudada en esa divisa.

En la contestación a los hechos sobresale haber afirmado que suponiendo sin conceder que su poderdante hubiera suscrito el documento fundatorio de la acción, en él no se establece una cantidad real, entonces contraviene al artículo 8o. de la Ley Monetaria, porque la empresa que representa jamás se obligó a pagar en dólares, ya que nunca recibió la cantidad exigida en esa moneda; también adujo que la actora omitió manifestar que el documento en cuestión se derivó de un convenio entre los contendientes, el cual se traduce en diversas facturas que se adeudaban a la actora, las que quedarían amparadas con el pagaré, en virtud de que existían abonos con anterioridad a su suscripción; también aseveró que la actora no dijo que el plazo había sido prorrogado por un año, pues ello dijo acreditarlo con las documentales que prueban los pagos aludidos, pues fueron realizados en fechas anteriores a la suscripción del pagaré precisamente con motivo del convenio; finalmente adujo que es improcedente el cobro de intereses legales, pues dijo probaría que el interés fue contemplado en la cantidad establecida en el documento fundatorio, que ascendió a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve pesos con noventa centavos, a una tasa anual del 10.50% (fojas de la nueve a la once).

Mediante proveído del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por contestada la demanda y por admitida solamente la excepción relativa al pago alegado (foja doce).

Dentro de la dilación probatoria se tuvieron por desahogadas las pruebas de la actora consistentes en el documento base de la acción, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto (fojas de la cuarenta a la cuarenta y dos).

De la parte demandada fueron admitidas las documentales consistentes en los cuarenta y nueve documentos anexados a la contestación, y se recibió la confesional de Gustavo Rodríguez Vargas, apoderado de la parte actora, en diligencia llevada a cabo el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme a las posiciones calificadas de legales (fojas de la cuarenta y cuatro a la cuarenta y nueve).

El catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en donde se resolvió que la parte actora probó su acción mientras que la demandada no justificó su defensa y excepción, por ello se le condenó al pago de la suerte principal e interés legal correspondiente (fojas setenta y ocho y setenta y nueve).

Disconforme la demandada con el fallo interpuso apelación, recurso sustanciado y resuelto por la autoridad responsable a través de la sentencia constitutiva del acto reclamado, de la cual sobresale haberse estimado que eran infundados los agravios de la apelante, porque apreció que en el caso se había ejercitado la acción cambiaria directa mediante un pagaré, a través de la vía ejecutiva mercantil, de conformidad con los artículos 150, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, documento que por ser de carácter ejecutivo era una prueba preconstituida de la acción ejercitada, y consecuentemente producía la condición de que la dilación probatoria concedida en el juicio, era para que la demandada acreditara sus excepciones y no para que la actora probara su acción, por ello consideró sin fundamento la afirmación del apelante acerca de que la actora debió de acreditar que entregó el importe del documento fundatorio del procedimiento en dólares americanos; luego, sobre la base anterior, sostuvo también que carecía de fundamento lo relativo a que el Juez natural dictó el fallo violando los artículos 8o. y 4o. de la Ley Monetaria, pues partiendo de su contenido determinó como inadecuado que el apelante alegara que el documento fundatorio fue pactado en moneda nacional y no en dólares, porque para tenerlo por cierto debió acreditar que la relación causal del negocio generador del título fundatorio, fue pactado en pesos mexicanos, sin que lo hiciera con las pruebas aportadas, pues de la confesional a cargo de la actora recibida por conducto de su apoderado legal se desprendía una negativa a todas las posiciones articuladas, mientras que la testimonial no había sido desahogada, y respecto de las documentales ofrecidas por la demandada, consistentes en diversas facturas, órdenes de compra, notas, contrarrecibos y recibos por diversas cantidades carecieron de valor probatorio, en virtud de que si bien de las mismas se evidenciaba la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, también lo era que todos esos documentos exhibidos eran de fecha anterior a la suscripción del documento fundatorio, lo cual provocaba la existencia de presunciones de valor pleno, por no existir pruebas en contrario, de que todas las aportaciones en dinero alegadas por el recurrente como hechas a favor de la actora, eran por diversas causas a las que dieron origen al documento fundatorio, incluso no pudo sostener la responsable a través de tales pruebas que se hubieran pagado diversas cantidades de un documento que no había sido suscrito, de modo que por ello estimó que los documentos de referencia no acreditaban la excepción relacionada con que el título fundatorio se pactó en moneda nacional; menos aún lo dedujo de las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, porque la enjuiciada, en opinión de la Sala, no había dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1194 del Código de Comercio, de justificar sus excepciones mediante prueba directa, ello derivado de que la demandada en los agravios sostuvo que la deuda contraída fue por la adquisición de bolsas de polipropileno y que la contraprestación reclamada por la actora no había sido recibida en moneda extranjera, sin que este hecho quedara demostrado; todo ello fue sostenido con base en que la naturaleza del título fundatorio es autónoma, debido a que se disfruta en forma independiente el derecho incorporado en el título, además de ser literal porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento mismo y porque tiene un derecho incorporado consistente en la conexión permanente entre el título y el derecho en él representado, pues sólo quien posea el documento puede ejercitar el derecho en él consignado, características por las que sostuvo la responsable que, independientemente de la causa del negocio que generó el título, éste no perdió su autonomía ni su naturaleza legal, dado que era obligación de la demandada acreditar fehacientemente y con prueba directa, que el pacto crediticio contenido en el pagaré fue realizado en moneda nacional por haber llevado a cabo diversas operaciones mercantiles, condición no demostrada con medio convictivo, de modo que por ello el pagaré se analizó atendiendo a su naturaleza literal, y se sostuvo que por esas razones se desprendía la existencia de una orden incondicional de pago en dólares a cargo de la demandada en favor de su contendiente; consecuentemente estimó acertada la condena al pago en la cantidad contenida en el título crediticio.

Lo infundado del agravio relacionado con el hecho de que el Juez natural indebidamente condenó al pago de intereses legales, porque del documento fundatorio se desprendía que no hubo voluntad de las partes en convenir interés alguno y que la actora tuvo oportunidad de pactarlos conforme al numeral 15 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, porque al no quedar asentado en el documento tal prestación se debía entender que no se verificó pacto en ese sentido, de lo que partió para aducir que el Juez no lo debió condenar a esa prestación y que incluso al hacerlo no especificó en qué moneda debía cubrirse, argumento sin sustento para la Sala porque a su parecer el inconforme perdió de vista que el artículo 362 del Código de Comercio establece dos tipos de intereses, el convencional y el legal, el primero producto del acuerdo de voluntades de las partes y el segundo como el que la ley establece para el caso de incumplimiento, de modo que conforme al precitado numeral dedujo que el pago de intereses era una obligación forzosa impuesta por el legislador a los deudores morosos, entonces en su opinión el Juez no transgredió dispositivo alguno de los alegados por la recurrente, y por el contrario acertadamente aplicó el artículo 362 de referencia al condenar al pago de intereses; además la resolutora señaló que éstos deben ser cuantificados en ejecución de sentencia con base en la suerte principal pactada en dólares.

Sobre las violaciones al procedimiento alegadas, referentes a la omisión de recibir las pruebas documental y testimonial que habían sido admitidas y después revocado su desahogo, también lo estimó infundado, pues sostuvo que el apelante no reparaba en que el artículo 1336 del Código de Comercio, establecía que la apelación era el recurso para que el tribunal de alzada reforme o revoque las resoluciones del inferior, de manera que sólo estaba facultada para analizar el fallo recurrido pero no sobre cuestiones de carácter procesal, que en caso de existir debieron combatirse oportunamente, pues si el tribunal de alzada los analizara el fallo tendería a la reposición del procedimiento y no a los efectos previstos en el numeral citado; en ese sentido apoyó su decisión en la tesis del rubro: "VIOLACIÓN PROCESAL, NO DEBE SER ESTUDIADA EN LA APELACIÓN CUANDO NO HAY REENVÍO.".

Finalmente consideró procedente condenar al hoy quejoso al pago de costas en las dos instancias, debido a que el caso encuadraba en la hipótesis del artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, por haberse dictado dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.

Ahora bien, en contra de los anteriores planteamientos de la responsable la hoy quejosa adujo violación en perjuicio de su representada, de la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia era violatoria de los artículos 8o., 9o., 4o. y 9o. transitorios, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, al condenar a la demandada a pagar un título de crédito en moneda extranjera, pese a que acreditó que el hoy tercero perjudicado nunca entregó el préstamo en moneda extranjera, pues en ese sentido la Sala se pronunció acerca de que no había acreditado tales extremos, es decir que el negocio causal que dio origen al título crediticio no se probó que se pactara en pesos mexicanos, argumento que ataca de ilegal porque a su parecer era contrario a los mismos autos, de donde se desprendía con las documentales consistentes en las facturas remitidas por el actor, que la operación comercial se verificó sobre la venta de bolsas de polipropileno, documentos no objetados por la contraria conforme al numeral 1241 del Código de Comercio y por tanto hicieron prueba plena para acreditar que los contendientes, anteriormente a la suscripción del título, se habían entregado y pagado obligaciones en pesos mexicanos, o sea, que se probaba que el actor nunca entregó a la demandada cantidad alguna en dólares americanos, circunstancia no valorada por la responsable debido a que tales pruebas, en contra de su decisión, se referían al trato comercial llevado a cabo en moneda nacional de cualquier clase, y por ese hecho en este caso la obligación de referencia debe solventarse en moneda nacional al momento de efectuarse la operación para hacer la conversión de moneda nacional recibida o al día en que se contrajo la obligación acorde con el artículo 9o. de la Ley Monetaria, que señala que las prescripciones del artículo 8o. no son renunciables y toda estipulación contraria será nula, es por ello que a su parecer se evidenció la violación que alega y fundó sus argumentos en la tesis del rubro: "LEY MONETARIA, IRRENUNCIABILIDAD DE SUS DISPOSICIONES.", publicada en la página trescientos noventa y uno, Tomo I, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo contenido transcribe.

En el segundo concepto de violación alega infracción a los dispositivos constitucionales ya referidos, porque el fallo fue contrario a los preceptos 209, 389 y 392 del ordenamiento procesal civil para el Estado, de aplicación supletoria a la materia mercantil, pues a su parecer la responsable dejó de valorar las precitadas pruebas documentales, de las cuales se desprende que la contraprestación reclamada por el actor fue en moneda nacional, de modo que por ese hecho se transgredió el artículo 4o. de la citada Ley Monetaria, precisamente porque con tales documentos demostró la inexistencia de un importe acerca de algún préstamo, sino que la actora le vendió bolsas de plástico, entonces dice que tal prestación no fue recibida en dólares americanos, circunstancia no tomada en cuenta porque si bien existió relación comercial entre las partes, el título fundatorio no genera la acción cambiaria directa, dado que no se funda en un préstamo otorgado por la actora y por ello no existió la promesa incondicional de pagar una suma determinada en moneda extranjera, debido a que su representada acreditó que nunca recibió como deudor y en calidad de préstamo los dólares de referencia, entonces tal estipulación no se satisface como requisito del pagaré fundatorio y por ende no había nacido la obligación contenida en él acerca de una contraprestación en dólares como lo establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y apoya su argumento en la jurisprudencia del rubro: "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.". Visible en la página doscientos dos, Tomo 181-186, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo contenido inserta.

En el tercer concepto de violación insiste en la transgresión a las garantías individuales señaladas, porque el fallo reclamado es contrario a lo dispuesto por el artículo 209 de la ley adjetiva civil indicada, porque a su parecer fue más allá de lo pactado por las partes al condenar a su representada a pagar intereses legales, cuando de la literalidad del título fundatorio se desprende que no hubo pacto en ese aspecto, ya que si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito genera la oportunidad y tiempo al acreedor para establecer en el documento conjuntamente con el deudor el interés correspondiente, al no hacerlo fue rebasada la determinación de las partes al establecer en la condena un interés legal por no encontrarse estipulada la tasa en el documento, dado que la referencia hecha del artículo 362 del Código de Comercio se refiere a operaciones comerciales y no a títulos de crédito que rigen el pagaré, como la propia Sala dejó establecido al señalar que el título fundatorio reunía los requisitos para fundar la condena.

En el cuarto y último concepto de violación reitera infracción a los preceptos constitucionales aludidos, porque en su opinión el fallo impugnado viola los artículos 154 y 155 del ordenamiento adjetivo multicitado, precisamente por no buscar esclarecer la verdad, debido a que no fueron desahogadas las pruebas documentales y testimonial expresadas en los apartados dos y cuatro del escrito correspondiente, ya que primeramente fueron admitidas y después se revocó su desahogo, de manera que a su parecer fue incorrecto que la Sala sostuviera que la demandada debió impugnar tal decisión, lo que dice sí aconteció pues su representada mediante el recurso de apelación interpuesto ante la propia responsable, expresó dicha violación procesal y al respecto se pronunció el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, contra cuya decisión promovió juicio de garantías ante el Juzgado de Distrito, el cual incluso se encuentra pendiente de resolver; es por ello que alega de incorrecta la estimación de la responsable al contestar su agravio y en apoyo de sus argumentos transcribió las siguientes tesis: "PRUEBAS ADMITIDAS Y NO DESAHOGADAS VIOLACIÓN PROCESAL." y "PRUEBAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. PERFECCIONAMIENTO DE LAS.".

Como puede verse de lo descrito, existe una inconformidad cuyo estudio es prioritario en este juicio constitucional, relativa a una violación al procedimiento relacionada con la falta de desahogo de pruebas, en especial la testimonial a cargo de Edgar Hernández Castelán y Friedel Landa Reyes, así como la documental consistente en el informe que debía rendir la institución bancaria Bancomer, Sociedad Anónima, acerca de quiénes fueron las personas que cobraron los cheques números 00763 y 1801, librados respectivamente el quince de julio de mil novecientos noventa y seis por diez mil ochocientos treinta y ocho pesos con treinta y cinco centavos, y el quince de marzo del mismo año por treinta y seis mil ciento sesenta y siete pesos con cincuenta centavos, ambos con cargo a la cuenta 1188699-1, a nombre de Reciclados Industriales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Para abocarse al análisis de dicha transgresión procesal, deben verificarse los presupuestos que señala la Ley de Amparo, precisamente conforme al artículo 158 que dispone la procedencia del amparo directo ante Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de una sentencia como la constitutiva del acto reclamado cuando no proceda ningún recurso ordinario para ser modificada o revocada, ya sea que la violación se cometiera en ella o que verificada durante el procedimiento afectara las defensas del quejoso y trascendiera al resultado del fallo; además de cerciorarse acerca de la existencia de la violación argumentada conforme al numeral 159 de dicho ordenamiento y advertir que se encontraba debidamente preparada de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal.

Sobre el particular debe precisarse que la violación argumentada se encuentra prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que se refiere a la circunstancia de que no se reciban al quejoso las pruebas que legalmente haya ofrecido.

Así es que de los autos se obtiene que las aludidas pruebas testimonial y documental, fueron ofrecidas oportunamente y admitidas en proveído de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, como se advierte de las fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis del juicio principal, donde se dispuso que la primera probanza fue admitida pero no se señaló día para desahogarla hasta en tanto el oferente exhibiera el interrogatorio y la copia de traslado como lo señala el artículo 1264 del Código de Comercio; y respecto de la documental se determinó, una vez admitida, que para su perfeccionamiento se debía girar exhorto al Juez competente en la Ciudad de México, Distrito Federal.

También se observa que la oferente, mediante escrito del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, presentado al día siguiente ante el Juez del conocimiento, hasta entonces exhibió el interrogatorio al tenor del cual declararían los testigos propuestos, y a esa solicitud se dictó acuerdo el primero de octubre del mismo año en el sentido de que, atendiendo a la certificación secretarial (foja treinta y nueve) se observaba que el último día concedido a las partes para ofrecer y desahogar pruebas fenecía ese día, y por ello no permitió el desahogo de las probanzas porque estimó que de hacerlo contravendría al artículo 1201 del Código de Comercio, apoyando su decisión en el criterio del rubro: "PRUEBAS. DESAHOGO DE LAS, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.". También se desprende que la oferente en diverso escrito de la misma fecha, y con apoyo en el artículo 1206 del Código de Comercio, por encontrarse pendiente de desahogar la aludida prueba documental que debía ser fuera del Estado, pidió se otorgara término extraordinario de prueba; petición que no fue acordada por las razones contenidas en el proveído dictado el día aludido, al que hizo referencia el Juez (fojas de la cincuenta a cincuenta y cinco).

Contra dichos proveídos la oferente interpuso recurso de apelación, el que fue admitido a través del auto de ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete (foja 63).

Igualmente se observa que la inconformidad mencionada fue resuelta por la Primera Sala Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca número 2026/97, el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en donde se declararon infundados los agravios de la recurrente y por ende confirmados los acuerdos impugnados, bajo la apreciación de que en los juicios ejecutivos mercantiles las diligencias deben practicarse dentro del término probatorio, de modo que las partes deben ofrecerlas oportunamente conforme lo requiera su preparación a fin de recibirse en esa fase, y que por el hecho de haber fenecido el término probatorio concluía la dilación correspondiente, aun cuando alguna de las probanzas estuviera pendiente de desahogar y, sin otro trámite, se hiciera la publicación de pruebas conforme a los artículos 1201, 1385, 1386 y 1406 del Código de Comercio; consecuentemente fue sostenido que aun cuando la Juez de origen admitió la aludida prueba testimonial, advirtió que la oferente ninguna gestión realizó para que se preparara dentro del término legal, ya que era a cargo de ella impulsar su desahogo conforme al artículo 1194 del código en cita y no obstaba para que la decisión recurrida se estimara correcta, que la oferente hubiera exhibido el interrogatorio de los testigos a que quedó sujeto señalar fecha de desahogo, pues lo hizo después del vencimiento de la dilación probatoria; además de que no era impedimento para confirmar los acuerdos impugnados, que la diversa prueba documental hubiera sido admitida por el Juez ordenando girar exhorto al Juez competente en la Ciudad de México, Distrito Federal, pues con independencia de que debía practicarse fuera del distrito judicial del juzgado, respecto de la misma no se amplió el término probatorio, y se advirtió también que la promovente no había realizado gestión alguna para que se recibiera tal probanza, pues a ella le correspondía probar que había tenido obstáculo para gestionar y que hubiera solicitado el término extraordinario de prueba, ya que éste lo hizo un día anterior al que venciera.

Bajo las anteriores precisiones, se considera que la inconformidad alegada acerca de la violación al procedimiento, debe desestimarse por lo inoperantes que resultan los argumentos que la sostienen, pues aun cuando se advierte que está prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo, y que se impugnó oportunamente ante la autoridad que en opinión de la quejosa la cometiera, como fue destacado en apartados precedentes, lo cierto es que si el medio de defensa hecho valer se declaró improcedente, como aconteció en la especie, entonces los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante ante todo debieron dirigirse a combatir los argumentos que sustentaron el pronunciamiento al resolver el recurso, pues debe tomarse en cuenta que la decisión adoptada es la que regiría la situación procesal, ya que resultaría indebido que si la autoridad consideró improcedente el recurso ordinario, en esta instancia constitucional se examinara la determinación originalmente dictada, pasando por alto los razonamientos que rigieron la resolución emitida por la alzada en tal aspecto.

Por tanto, si el promovente del amparo se limitó en sus exposiciones de inconformidad, a insistir en la violación procesal cometida como transgresión a los artículos 14 y 16, con relación a los numerales 154 y 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por no haberse desahogado las pruebas testimonial y documental de referencia, no obstante de haber sido ofrecidas oportunamente y admitidas por el Juez de origen quien negó su recepción, se abstuvo de combatir los razonamientos y fundamentos de derecho desarrollados y aplicados por la autoridad que resolvió acerca de la improcedencia del recurso de apelación promovido por ese preciso motivo, concretamente lo relacionado con las circunstancias de que fueron causas imputables a la misma oferente que no se prepararan oportuna y adecuadamente esos medios convictivos para desahogarse dentro de la dilación probatoria, precisamente porque el interrogatorio de los testigos fue proporcionado un día antes del fenecimiento de dicho término y la solicitud de un plazo extraordinario para recibir la documental también fue solicitado un día antes de que concluyera la dilación probatoria, y sin haber expuesto los motivos que le impidieron gestionar oportunamente a fin de que procediera dicho término; toda vez que la impetrante se dedicó nada más a insistir en que debieron desahogarse tales pruebas y que la responsable indebidamente señaló al contestar sus agravios en ese sentido, que debió impugnar la violación procesal mediante los recursos correspondientes, lo cual sí acató, condiciones que revelan de manera clara la inoperancia de los motivos de inconformidad.

De manera tal que por lo razonado, conviene citar por su aplicación al presente caso el criterio jurisprudencial sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicado en la página setecientos cinco, tesis I.7o.C. J/3, Tomo VII, abril de 1998, en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que a la letra dice:

"VIOLACIONES PROCESALES. PARALELAMENTE A SU ALEGACIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBEN COMBATIRSE LOS RAZONAMIENTOS QUE DECLARARON INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE EN SU CONTRA SE HAYA HECHO VALER.-El artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece lo comúnmente conocido como reglas para la preparación del amparo, prevé la necesidad de que se impugne la violación que se hubiere cometido, mediante los recursos señalados por la ley ordinaria, en los términos y condiciones en el propio numeral indicados. De tal dispositivo se sigue un principio de definitividad propio de las cuestiones de esta índole y, por tanto, si el medio de defensa hecho valer se declara improcedente o infundado, los conceptos de violación ante todo deben encaminarse a combatir los argumentos que sustentan tales pronunciamientos, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que la determinación adoptada en el medio de defensa hecho valer es la que regirá la situación procesal, pues resultaría indebido que si la autoridad consideró el recurso improcedente o infundado, en el amparo directo se examinara de primera mano la providencia inicialmente dictada, pasando por alto la decisión que le haya recaído; en consecuencia, si el interesado sólo combate la primera, las argumentaciones no deben tomarse en cuenta porque ello equivaldría a volver nugatoria la normatividad que contiene el dispositivo a que se aludió."

No es obstáculo para lo anteriormente decidido, que la responsable al dictar la reclamada sostuviera que el agravio del apelante, encaminado a combatir las violaciones al procedimiento señaladas era infundado porque a su decir pretendía que analizara violaciones procesales que no estaban dentro de sus facultades acorde al numeral 1336 del Código de Comercio, y que en caso de existir tales transgresiones debieron haber sido combatidas mediante el recurso correspondiente, pues de proceder como se pedía tendería a la reposición del procedimiento y no a los efectos del citado precepto, invocando como apoyo de su determinación la tesis del siguiente rubro: "VIOLACIÓN PROCESAL. NO DEBE SER ESTUDIADA EN LA APELACIÓN CUANDO NO HAY REENVÍO."; pues tales planteamientos resultan inapropiados precisamente porque no se adecuan al caso concreto, si se parte de la base en que el medio de impugnación ordinario previsto por la ley en contra de las violaciones procesales aludidas, en la especie fue interpuesto por la hoy quejosa y resuelto por la propia responsable, como ha sido destacado con anterioridad; además de que cuando fueron resueltos por unanimidad los diversos juicios de amparo directo 1494/97, promovido por Héctor Manuel Quiñones Olguín, en sesión ordinaria del día diecisiete de junio del año pasado, siendo ponente el Magistrado Raúl Solís Solís; 397/98, promovido por Ramiro Martínez Vilchis, en sesión de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponente el Magistrado Virgilio A. Solorio Campos; 473/98, promovido por Blanca Eugenia Rodríguez Bustos, en sesión del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponente el Magistrado Raúl Solís Solís; y 955/98, promovido por Margarita Amaro Huertos, en sesión de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, siendo ponente el Magistrado Virgilio A. Solorio Campos, este Segundo Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio diverso del invocado por la responsable, en el sentido de que los tribunales de apelación deben estudiar las violaciones procesales, si fueron motivo de agravio, y que solamente podrán dejar de hacerlo si antes las resolvieron, conforme a la interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 161, fracción II, de la Ley de Amparo, y 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuya tesis fue elaborada y aprobada en los siguientes términos:

"-Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal de la República, las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo, en materia civil, siempre que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que proceda e invocadas como agravio en la segunda instancia, si se cometieron en la primera y no se subsanaron. Acorde con tal mandamiento constitucional, el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que si el recurso interpuesto contra la violación procesal en el curso del procedimiento fuera desechado o declarado improcedente, el afectado deberá invocar la violación procesal como agravio en la segunda instancia, si fue cometida en la primera. Lo cual significa que también por mandato del propio numeral 161, fracción II, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, cuando el afectado con una violación procesal la hace valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le fue adverso, la Sala debe examinar la violación procesal por ordenarlo así la Constitución Fundamental y el precepto en comento, que es una disposición no sólo reglamentaria de mandamientos constitucionales, sino además federal, y por estos motivos se encuentra jerárquicamente sobre las legislaciones locales. Lo anterior basta para concluir que en el recurso de apelación las Salas deben estudiar los agravios que se hagan valer tanto respecto de violaciones procesales como de fondo; incluso debe señalarse que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México ordena a las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos ‘relativos a los agravios expresados’, sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantivo. Ahora bien, relacionado todo lo anterior, debe establecerse que los tribunales federales a través del juicio de amparo han considerado que sólo se pueden dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando ya las autoridades resolvieron sobre las mismas a raíz de los recursos interpuestos en su contra. Por todo ello debe concluirse que, cuando la Sala Civil responsable en la sentencia reclamada se niega a estudiar las violaciones procesales planteadas en los agravios, aduciendo que sólo está facultada para estudiar las violaciones de fondo, y no las violaciones procesales, sin estar en el caso de excepción indicado, tal proceder es contrario a todos los preceptos referidos, y por tanto resulta inconstitucional, lo cual motiva que debe otorgarse el amparo para que la Sala responsable subsane la omisión correspondiente."

En esta tesitura, debe entenderse que fue acertado el que la Sala no se adentrara al estudio de las violaciones procesales alegadas por el apelante, al resolver en el fallo constitutivo del acto reclamado, pues ya se había pronunciado sobre las mismas en diversa resolución, y no debido a la naturaleza del agravio propuesto, condición que no genera la posibilidad de conceder el amparo al impetrante por transgresión al procedimiento, en atención a la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos, como fuera analizado en el apartado que antecede.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de que el fallo combatido transgrede los diversos preceptos de la Ley Monetaria precisados por el inconforme, así como los numerales 209, 389 y 392 del ordenamiento adjetivo civil para el Estado, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas, devienen infundados, porque ciertamente como lo sostuvo la resolutora el pagaré fundatorio de la acción en la especie es una prueba preconstituida valorada de manera conveniente, y por lo mismo la parte demandada tenía la obligación de acreditar sus excepciones, pues efectivamente no es posible determinar que para la procedencia de la acción intentada, el actor debía acreditar que entregó el importe amparado por el pagaré en dólares americanos, sino que por el contrario la hoy quejosa era quien tenía que demostrar que la relación causal del negocio generador del pagaré, como lo aducía, había sido en pesos mexicanos, condición que se observa incumplida en el transcurso del procedimiento, según lo informan las actuaciones procesales, porque de las pruebas aportadas, desahogadas y analizadas en su justa dimensión, especialmente la confesional de la actora y las documentales exhibidas al contestar la demanda, no se desprende que lo hubiera hecho, en el entendido de que las diversas probanzas testimonial y documental no fueron desahogadas por causas a ella imputables, con mayor razón si se estima que la confesional de su contrincante no produce convencimiento acerca de la existencia del convenio que, según adujo el quejoso, generó el pagaré, porque fueron negadas las posiciones articuladas en ese sentido (fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve del expediente principal); mientras que las precitadas documentales consistentes en facturas, órdenes de compra, notas, contrarrecibos y recibos por diversas cantidades, que aparecen relacionadas al reverso de la primera foja de la contestación a la demanda, sólo se refieren a la existencia del trato comercial entre los contendientes en el juicio, anterior a la suscripción del título crediticio porque así lo manifestó el oferente al aportarlas, de manera que las entregas en dinero acreditadas mediante tales constancias, como acertadamente lo sostuvo la responsable, fueron por diversas causas a las que dieron origen al pagaré, para que a partir de ellas se demuestre que el mismo fue pactado en moneda nacional y no en dólares americanos; es por ello que no se advierte infracción a los artículos 8o., 9o., 4o. y 9o. transitorios, de la Ley Monetaria, ni los de la ley adjetiva civil, en cuanto indica el primero de los mencionados que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo los casos en que la ley expresamente determine otra cosa, y que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro y fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; dado que el 4o. transitorio de dicha legislación dispone que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo 8o. de esa ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fuera moneda nacional de cualquier clase, o que tratándose de otras prestaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la operación por moneda de cualquier clase, pues en tales casos las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en términos de los artículos 4o. y 5o. de esa ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo a la paridad legal; por tanto, insístese, las únicas pruebas documentales aportadas por la quejosa fueron valoradas adecuadamente y no demuestran por sí solas que la suscripción del pagaré utilizado como base de la acción se hubiera acordado en pesos mexicanos y no en dólares como aparece, pues lo que acreditan nada más es que hubo trato comercial pero anterior a la suscripción del documento pactado en divisa extranjera y no que a consecuencia de él fuera suscrito; es así que tampoco se advierte violación al artículo 9o. transitorio, de la aludida Ley Monetaria, derivada de que las prescripciones del artículo 8o. no son renunciables y que toda estipulación en contrario sea nula, dado que el título fundatorio de la acción, atendiendo a las características intrínsecas que lo rigen produce el efecto de establecer el derecho literal contenido, con mayor razón si no se demostró que el origen de la suscripción del mismo fue el convenio respecto a la entrega de las bolsas de plástico que refiere la impetrante, cuyo precio estuvo calculado en moneda nacional y no en divisa extranjera; en tales condiciones no se estiman adecuadas al caso las tesis invocadas por la quejosa que llevan por rubros: "LEY MONETARIA IRRENUNCIABILIDAD DE SUS DISPOSICIONES." y "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.", que respectivamente se refieren a la irrenunciabilidad de las disposiciones de dicho ordenamiento, y a la interpretación de los artículos 8o. y 9o., de la misma ley, en cuanto a que para aplicar el último dispositivo se exige prueba de que los deudores recibieron moneda mexicana, no extranjera, en la operación de préstamo, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo inicialmente la obligación fue nacional de cualquier clase, y que sí está probado que los deudores recibieron dólares americanos por virtud de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, entonces era claro que de acuerdo con el mencionado artículo 9o. transitorio, dichos deudores deberán solventar su obligación en moneda extranjera, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha del pago; presupuestos no adecuados al caso en estudio, porque como se ha dicho, con las probanzas allegadas por la impetrante no se demostró el convenio a que ella alude como causa generadora de la suscripción del pagaré fundatorio de la acción.

El tercer concepto de violación, hecho consistir en infracción a las garantías individuales precisadas, con relación al numeral 209 del citado ordenamiento adjetivo, porque el fallo combatido fue más allá de lo pactado por las partes, al condenar al pago de intereses legales cuando del título mismo se advierte que no se pactó interés alguno, aun cuando el acreedor tuvo la posibilidad de pactarlo en conjunto con el deudor conforme al artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que el interés legal no era procedente al no encontrarse estipulado alguno en el documento, porque la referencia que se hizo en la combatida del artículo 362 del Código de Comercio, sustentándolo, según la promovente rige para operaciones de comercio no sobre títulos de crédito como el utilizado como base de la acción.

Argumento que igualmente se desestima por infundado para otorgar la protección federal solicitada, pues si bien es cierto que el precepto 362 del Código de Comercio, establece las reglas generales para el cobro de intereses a los deudores que demoren el pago de sus obligaciones en operaciones de tipo comercial, no menos es verdad que por haberse ejercitado la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, como fue en la especie, sustentada en un título de crédito denominado pagaré, cuyos elementos indispensables fueron tenidos por satisfechos conforme al numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indiscutiblemente genera la facultad de reclamar el pago de los intereses moratorios al tipo legal desde el día del vencimiento, como está previsto en la fracción II del artículo 152 del propio ordenamiento; entonces, si del citado dispositivo 170 no se desprende que la fijación de un interés convencional constituya elemento necesario del pagaré, y el precepto 152 faculta al tenedor del documento a reclamar el pago del interés legal a su vencimiento, debe entenderse esta prestación como una obligación forzosa impuesta por el legislador a los deudores morosos, como fue sostenido por la Sala responsable, condición que no agravia al impetrante quien al no justificar que pagó la suerte principal incurrió en mora, que da lugar a la obligación de cubrir los intereses legales desde el vencimiento de la deuda, conforme al aludido numeral 152, con mayor razón si el artículo 362 del Código de Comercio tiene idéntica disposición en el artículo 174 del ordenamiento de títulos de crédito señalado, en cuanto previene que los intereses moratorios respecto del pagaré, se computarán al tipo estipulado en ellos y a falta de estipulación al tipo legal, lo que hace inatendible el concepto de violación argumentado.

Conviene citar al respecto, la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento veinticinco, Tomo 205-216, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:

"PAGARÉ, INTERESES MORATORIOS EN EL.-El artículo 362 del Código de Comercio dispone: ‘Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.’. Esto significa, que tratándose de intereses moratorios, deberá atenderse, en primer lugar, a lo convenido por las partes, y sólo en caso de que nada se haya estipulado, se aplicará el tipo legal, que es del seis por ciento anual. Además, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe idéntica disposición, concretamente en el artículo 174, según el cual, ‘los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos’ en el pagaré, y a falta de estipulación, al tipo legal. Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el interés convencional prevalece sobre el legal, si de antemano se estipuló el tipo a que se computarían."

Bajo las anteriores circunstancias y al resultar inoperantes e infundados los motivos de queja, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada.