AMPARO DIRECTO 930/98. GUILLERMINA AGUIRRE BRAMBILA VIUDA DE HINOJOSA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
Los artículos 427, 438 y 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado ya reformado, en lo conducente y en su orden refieren: "Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá: ... III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido."; "Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el Juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de las constancias señaladas por el apelante ...", y "La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento ... Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copias de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el Juez estime pertinente y la parte contraria considere necesarias.".
Luego, conforme a una exégesis armónica y sistemática de tales preceptos, resulta que si el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia definitiva (no importando el efecto en que se admita la alzada), el Juez de instancia no tenía por qué requerir a la apelante para que señalara las constancias (aunque no lo dijo expresamente), a que alude la fracción III del citado numeral 427, porque es inconcuso que ello sólo procede cuando las resoluciones apeladas son autos o interlocutorias, siendo que, se reitera, en el caso la recurrida es la sentencia definitiva, y cuando se trata de esa clase de resoluciones el Juez a quo está obligado a enviar al tribunal de alzada los autos originales.
En consecuencia tiene razón la quejosa al expresar que era innecesario el requerimiento que se le hizo.
Sobre el particular en el Semanario Judicial de la Federación aparece publicado un precedente de este mismo tribunal (Novena Época, Tomo VI, agosto, página 664), que dice: "APELACIÓN, RECURSO DE. SUPUESTO EN QUE NO SE REQUIERE APORTAR CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Del contenido de los artículos 438, 442 y 639 del reformado Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, se deduce que para la sustanciación del recurso de apelación es importante distinguir si se interpone contra sentencia definitiva, interlocutoria o auto; porque en la primera hipótesis, aun en el caso de los juicios sumarios hipotecarios, como tal recurso se admite únicamente en el efecto devolutivo, el recurrente no está obligado a aportar las constancias a que alude la fracción III del artículo 427 del ordenamiento invocado, ya que, de cualquier forma, siempre será obligación del Juez enviar tanto el original del expediente como el escrito de agravios, por tratarse precisamente de resoluciones definitivas, lo que no ocurre en los restantes supuestos, en los que es obligación del inconforme aportar las constancias conducentes, para que junto con los mencionados agravios y lo que en su caso el Juez estime pertinente o la contraria necesario, se remitan al superior.".
Consiguientemente, procede otorgar la protección federal impetrada a fin de que el Juez responsable deje sin efectos tanto el acuerdo reclamado como la prevención contenida en el diverso auto de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y ordene de inmediato la remisión de las actuaciones originales al tribunal ad quem para la tramitación de la alzada; en la inteligencia de que la parte apelada tiene derecho a señalar las constancias que estime necesarias para integrar el cuaderno de ejecución.