Considerando
PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Marta Magna; 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 79, 80, 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias remitidas por la sala responsable, para justificar su informe.
TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, son las siguientes: "I. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo que hace valer la parte demandada JOSE SALINAS SOTO, que se analizarán en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, este tribunal los considera improcedentes, ya que el Juez de la causa no violó los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles y los numerales 2082, 2310, 2311 y 2427 del Código Civil al dictar en el sentido en que lo hizo la sentencia definitiva apelada de fecha ocho de julio del año en curso, ya que del examen del expediente principal que hace prueba plena al tenor del artículo 327, fracción VIII, del Código Procesal Civil y en especial de la sentencia definitiva impugnada, se observa que la misma es clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio que nos ocupa, habiéndose decidido todos y cada uno de los puntos litigiosos del mismo, decretándose en el resolutivo primero la rescisión del contrato celebrado por las partes el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en relación al inmueble ubicado en la calle de Sabino número 282, colonia Santa María la Ribera de esta ciudad y condenándose a la parte demandada a la restitución del indicado bien en el término de veinte días siguientes a aquel en que se decreta la ejecución del dicho fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles, así como al pago de una renta mensual por el tiempo de ocupación del inmueble y a una indemnización por concepto de deterioro del bien, que se determinará pericialmente en ejecución de sentencia, agregándose que se deberán compensar con la suma recibida por la parte vendedora a cuenta del precio y sus intereses al tipo legal, que se determinará también en ejecución de sentencia, absolviéndose al enjuiciado de las prestaciones reclamadas en los apartados B y C del capítulo de reclamaciones de la demanda, siendo absuelta la contrademandada de las prestaciones reclamadas en la reconversión. Lo antes expuesto resulta de la conclusión del juzgador en razón a que se estimó acreditada no sólo la relación contractual que une a las partes, con la exhibición que hizo la parte actora del contrato de compraventa en abonos, que fue reconocido en forma expresa por el demandado al contestar la demanda (fojas 11 a 23), sino por haberse también comprobado la causal rescisoria alegada por la actora en su demanda y que se hizo consistir en que el comprador demandado no cumplió con lo pactado en el contrato de compraventa base de la acción, al dejar de pagar en su oportunidad en los términos convenidos en la cláusula segunda, en donde se determinó que el precio de la operación fue de $106,000,0000.00 (CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) a pagarse por el comprador de la siguiente manera: a) La suma de $ 40,000,000.00 (CUARENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) a la firma del contrato de referencia, lo que se hizo mediante cheque número 259893 que se expidió el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve y con un documento de crédito con vencimiento el veinte de octubre del mismo año por la suma de $20,000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) que causará un interés del cuatro por ciento mensual. b) El saldo de $66,000.000.00 (SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) a pagar en exhibiciones mensuales de $4,000,000.00 (CUATRO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) que incluye capital e intereses de conformidad con la tabla de amortización que las partes firmaron de conformidad, anexándose al contrato referido dicha tabla que se tuvo a la vista. Ahora bien, de lo actuado en el negocio que nos ocupa, quedó fuera de litis el pago hecho por la parte compradora demandada de la suma de $20,000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) que fue cubierta el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, mediante cheque de Banca Serfín, S.N.C., por así haberlo reconocido las partes en su escrito de demanda y contestación (fojas 1 a 9 y 11 a 23 respectivamente). En cuanto a la diversa suma de $20,000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) con la cual se completaría el pago del enganche o abono incial a que se ha hecho alusión se pagó mediante una letra de cambio expedida en veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, con vencimiento el veintiuno de octubre del mismo año, documento que también se exhibió por la parte demandante en autos y que por convenio de las partes se amplió su pago respectivo hasta el día seis de diciembre de ese año, originándose igualmente un interés mensual del cuatro por ciento sobre esa suma, de agosto a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, lo que dio un total por concepto de intereses de $4,019,712.00 (CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), hechos con los que las partes estuvieron conformes en sus ocursos de demanda y contestación. Por otra parte el recibo expedido a la compradora José Salinas Soto el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por la suma total adeudada de $24,019,712.00 (VEINTICUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.) que incluía el monto del mencionado título de crédito suscrito por la hoy demandada, ya antes indicado, más los intereses convenidos sobre esa suma y que suscribió Eduardo Calero Suárez en nombre de la vendedora; dicha cantidad se cubrió según lo manifestado por las actoras en su escrito inicial de demanda de la siguiente manera: a) La cantidad de $16,000,000.00 (DIECISEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) en efectivo y b) El saldo de $8,019,712.00 (OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.) mediante cheque número 007400 emitido el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a cargo del Banco Confía, S.N.C., documento que fue devuelto por esa institución por fondos insuficientes, hecho que quedó acreditado en el juicio que nos ocupa, con la exhibición que hizo la parte actora de ese documento bancario y el aviso de devolución respectivo del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa del Banco antes mencionado, documentos que hacen prueba plena en términos del artículo 327, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles; por consiguiente, es de llegarse a la conclusión de que la parte compradora demandada, incumplió con lo pactado en el contrato de compraventa base de la acción principal (cláusula segunda) y sin que el demandado hubiere acreditado lo contrario con las probanzas ofrecidas en su escrito de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa (fojas 1 a 3 del cuaderno de pruebas respectivo), toda vez que en cuanto a la confesional a cargo de las actoras desahogada en la continuación de la audiencia del doce de marzo del año en curso (fojas 8 a 85), no favoreció los intereses del oferente, puesto que sólo se reconoció el pago de la suma de $16,000,000.00 (DIECISEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), ya que el cheque no se cobró por falta de fondos (posiciones séptima y octava del pliego respectivo que se calificaron de legales y que obran a fojas 81 del principal). La testimonial ofrecida en el inciso dos del escrito que se revisa, a cargo de Domingo Reyes Herrera, Joaquín Hernández Otañez y Eduardo Calero Suárez, no llegó a desahogarse, según proveído dictado en la continuación de la audiencia de ley del veintinueve de abril del presente año (fojas 107 a 108) en virtud de desistimiento. La pericial a que se refiere el inciso tercero a cargo de Arturo Vargas Miranda, tampoco se desahogó por haberse desistido de la misma el oferente, lo que se proveyó de conformidad por el juzgador en auto dictado en la misma continuación de la audiencia antes indicada. Y finalmente con relación a la prueba instrumental de actuaciones del negocio que nos ocupa y la presuncional legal y humana, no provocan convicción que favorezca a la enjuiciada, dado lo antes expuesto por lo que el Juez acertadamente decretó la rescisión del contrato de compraventa base de la acción principal. Por otra parte en cuanto al argumento de agravio consistente en no haberse estipulado en el contrato de compraventa base de la acción, dónde se debían pagar los abonos respectivos tal afirmación resulta cierta, puesto que de la lectura de dicho contrato sólo se determinó en la parte final de la cláusula segunda, que las entregas se harían mensualmente en el domicilio de la parte vendedora, sin haberse determinado con precisión la ubicación del mismo, pero como lo manifestó el juzgador en el fallo combatido, al haber efectuado la parte compradora diversos pagos después de la fecha de otorgamiento del contrato indicado, es de presumirse que tenía conocimiento del domicilio de la parte vendedora, hecho que se acredita con la documental privada del recibo expedido el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a que se ha hecho mención y que suscribió Eduardo Calero Suárez a quien se reconoció en autos por las partes encontrarse autorizado para recibir pagos a cuenta del precio pactado en la compraventa (posición número 10 del pliego respectivo que absolvieron las actoras en la continuación de la audiencia de ley del doce de marzo del año en curso (fojas 81 a 85), por lo que la parte compradora demandada debió continuar haciendo los pagos de los abonos respectivos oportunamente cada mes, sin precisarse un día fijo por no haberse convenido el mismo en dicho contrato y en caso de que la parte actora se negara a recibir las mensualidades, procedería la consignación en pago para evitar la mora en relación al cumplimiento del contrato. También resulta cierto lo afirmado por el quejoso en cuanto a que no se estableció en el contrato cláusula rescisoria alguna, pero también lo es que la parte actora vendedora estaba facultada para ejercitar la acción rescisoria de contrato por incumplimiento del mismo de la parte compradora en base a lo que dispone el artículo 2300 del Código Civil. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente el Juez a quo en el punto resolutivo, tercero de la sentencia apelada se refirió a la compensación con lo recibido por las actoras por parte el comprador a cuenta del precio con sus intereses respectivos al tipo legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2311 de ese cuerpo legal. Y finalmente en cuanto al argumento de agravio consistente en que el juzgador no hizo alusión en el considerando sexto del fallo combatido a cada una de las prestaciones que se reclamaron en la demanda reconvencional, lo que si bien resulta cierto, puesto que el Juez a quo sólo manifestó en ese considerando que el demandado no justificó los elementos constitutivos de su reconvención, por lo que era de absolverse a las enjuiciantes, pero la conclusión es correcta, ya que las prestaciones que se contrademandaron no se acreditaron por la parte compradora, puesto que atendiendo a la procedencia de la acción rescisoria de contrato de compraventa que ejercitó la vendedora en el principal, no procedía el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respecto del inmueble materia de dicho contrato, ni tampoco el pago de daños y perjuicios en caso de negativa de las contrademandadas para otorgar y firmar dichas escrituras, ni era procedente tampoco que el juzgador en caso de rebeldía de las contrademandadas firmara tales escrituras. En consecuencia es de concluirse que no habiendo procedido los agravios hechos valer por el demandado, origina que se deba de confirmar en sus términos la sentencia definitiva apelada y desecharse el recurso planteado por improcedente. II.- Estando el caso comprendido en el artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles se debe condenar al demandado José Salinas Soto al pago de las costas de ambas instancias."
CUARTO.- Los conceptos de violación que aduce el quejoso, son los siguientes: "PRIMERO.- Las sentencias dictadas por las responsables tanto ordenadora como ejecutora son violatorias de garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Federal porque pretender privarme de mis derechos y posesiones mediante un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, a través de actos que no son conforme a la letra de la ley en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del numeral constitucional en consulta. Así como también la responsable violó en mi perjuicio el artículo 2082 y que a la letra reza. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor salvo que las partes convinieron otra cosa y por lo contrario se desprende por las circunstancias de la naturaleza de la obligación de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esto es que como consta en autos en ningún momento la parte actora, hoy tercera perjudicada demostró o probó haber requerido a la parte demandada, hoy quejosa del pago de las mensualidades es que se pagaron en el contrato de compraventa, motivo del presente juicio, ya que con sus pruebas ofrecidas y desahogadas no quedó demostrada la procedencia de su acción en primera porque en el multicitado contrato de compraventa nunca jamás se pactó que a falta de uno o más pagos de las mensualidades a que se comprometió la parte demandada ocasionaría la rescisión del multicitado contrato. En segunda porque con la prueba confesional ofrecida y a cargo del demandado hoy quejoso no probó que al propio demandado se le haya requerido en su domicilio el pago de dichas mensualidades y sí por el contrario en la confesional ofrecida por la parte demandada hoy quejosa y en lo que respecta a la C. Evangelina Ibarra Rodríguez quedó demostrado plenamente que nunca se le requirió el pago de dichas mensualidades a la parte demandada como consta en autos y específicamente en la posesión novena a la cual contestó. Que es cierto que no requirió al demandado del pago de las mensualidades y en la décima primera contestó. Que es cierto que no lo requirió porque duró año y medio enferma, con lo anterior se demuestra claramente que el hoy quejoso nunca fue requerido del pago de dichas mensualidades a que se comprometió en el multicitado contrato de compraventa. SEGUNDO.- Así también la responsable violó en mi perjuicio el artículo 2310 del Código Civil para el Distrito Federal y que a la letra reza. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las siguientes reglas fracción primera. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público. Esto es que el artículo en comento claramente dice que puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato y en el presente asunto nunca jamás se pactó que a falta de pago de uno o varios abonos ocasionaría la rescisión del contrato motivo del presente juicio y al darle una interpretación jurídica diferente a dicho artículo en comento la responsable, violó en mi perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica que me asiste. TERCERO.- La responsable violó en mi perjuicio el artículo 2311 que a la letra reza. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización también fijada por peritos por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales por la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas serán nulas. Esto es que la responsable tanto ordenadora como ejecutora no especificaron claramente, es decir no interpretaron en forma correcta y jurídicamente el artículo en comento como se desprende del resultado tercero de la sentencia hoy combatida, esto es en el supuesto caso, es decir, suponiendo sin concederse que procediera la rescisión del contrato de compraventa del multicitado contrato motivo del presente juicio. CUARTO.- De igual forma la responsable tanto ordenadora como ejecutora violó en mi perjuicio el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra reza: La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio en la casa habitación o despacho del arrendatario. Esto es que como consta en el multicitado contrato de compraventa, nunca jamás se estipuló el domicilio o lugar en donde se debieron de haber hecho los pagos y al no darle la debida interpretación la responsable a dicho artículo en comento viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que me asisten ya que como se han venido manifestando anteriormente y como consta en autos nunca jamás se estipuló el lugar o domicilio donde debieron de haberse hecho los pagos con lo cual resulta que la parte actora hoy tercera perjudicada debió de haber probado en el juicio de haber requerido a la parte demandada hoy quejosa del pago de las mensualidades en el domicilio del bien inmueble motivo del presente juicio y como consta en autos que con sus pruebas ofrecidas y desahogadas no probó su acción, en consecuencia procede que esa H. autoridad declare que la justicia federal ampara y protege al quejoso en contra de los actos reclamados. QUINTO.- De igual forma la responsable tanto ordenadora como ejecutora violó el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que a la letra reza: Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por su juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Esto es que la responsable no cumplió exactamente con dicho artículo en comento, ya que le dio un valor probatorio en forma indebida a la prueba confesional ofrecida por la parte demandada y desahogada por las actoras hoy terceras perjudicadas, ya que al desahogarse dicha prueba confesional las mismas cayeron en contradicción al absolver las mismas posiciones ya que la primera de ellas manifestó que nunca le fue requerido el pago de las mensualidades a la parte demandada, en razón de que estuvo enferma un año y medio y la segunda manifestó que sí le había requerido el pago de las mensualidades a la parte demandada como la cual se demuestra la contradicción de las mismas y en consecuencia quedó demostrado con dicha prueba que efectivamente nunca se le requirió al demandado el pago de las multicitadas mensualidades y no obstante lo anterior en forma por lo demás insisto en que la responsable no valorizó en forma debida y correcta las pruebas aportadas por las partes. En razón por lo anteriormente expuesto procede que esa H. autoridad declare que la justicia federal ampara y protege al quejoso en contra de los actos de la responsable. SEXTO.- La responsable tanto ordenadora como ejecutora no aplicó en forma debida y correctamente la prueba presuncional legal y humana a lo que se refieren los artículos 379, 380, 381 y 382 del Código de Procedimientos Civiles y que consiste en forma específica en la prueba de la confesional ofrecida por la parte demandada y desahogada a cargo de las actoras hoy terceras perjudicadas ya que se insiste en que la primera de las absolventes EVANGELINA IBARRA RODRIGUEZ, confesó expresamente que nunca le requirió el pago de las mensualidades a que se comprometió el demandado y la segunda de las absolventes ALMA GRACIELA IBARRA PALACIOS, contestó lo contrario de lo cual se desprende a todas luces una contradicción de las propias actoras de lo cual la responsable debió de haber deducido que efectivamente operó la prueba presuncional legal y humana a que se refieren los artículos anteriormente indicados del código también indicados, ya que con dicha confesión expresa de dichas absolventes se desprende a todas luces que existe, la presunción de que el demandado, hoy quejoso nunca fue requerido del pago de las mensualidades a que se comprometió en el contrato de compraventa motivo en el presente juicio y al no hacerlo así la responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y equidad jurídica que le asiste al hoy quejoso. Si las actoras, hoy terceras perjudicadas y en forma específica la C. Evangelina Ibarra Rodríguez, acepta al absolver las posiciones novena y décima novena que es cierto que no requirió al demandado, hoy quejoso, del pago de las mensualidades del aludido contrato de compraventa y a la décima primera, contestó que es cierto que no lo requirió porque duró año y medio enferma con lo anterior se contradice con la otra actora al absolver las mismas posiciones, dando como resultado una contradicción fundamental para la procedencia de su acción ejercitada y al no tomar en consideración lo anterior tanto la autoridad ordenadora como ejecutora de que con lo anterior se demuestra que el demandado, hoy quejoso nunca incurrió en mora para que dichas autoridades responsables dictasen la sentencia, hoy combatida, en consecuencia de lo anterior procede que esa H. autoridad declare que la justicia federal ampara y protege al quejoso contra los actos de las autoridades tanto ordenadora como ejecutora de los actos reclamados, ya que a todas luces se desprende que existe violación al procedimiento legal y en consecuencia se viola en mi perjuicio lo estatuido por el artículo 14 constitucional y por ende tanto el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles. SEPTIMO.- La autoridad responsable ordenadora en el considerando I de la resolución que se impugna, viola en mi perjuicio el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que en forma conjunta analiza y resuelve TODOS LOS AGRAVIOS que formulé en mi ocurso respectivo, ya que de acuerdo con el dispositivo legal invocado las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, CUANDO ESTOS HUBIEREN SIDO VARIOS SE HARA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS. En esas condiciones dicha autoridad ordenadora no cumplió con el precepto legal en comento, y en ESPECIAL CON LA PARTE FINAL DEL MISMO, toda vez que la autoridad de referencia debió analizar, estudiar y resolver UNO POR UNO los agravios que formulé, situación que pasó por alto como se observa de la parte conducente del considerando I que a continuación se transcribe." "I. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo que hace valer la parte demandada José Salinas Soto, que se analizarán en forma conjunta por la relación que guardan entre sí ..." "Es por ello que solicito de esta H. autoridad Federal resuelva y ordene que cada uno de los agravios planteados sean resueltos en forma autónoma, es decir, que se dicte el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los agravios planteados en mi escrito respectivo, ya que de no ser así se viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional en virtud de que en la sentencia en cuestión dejan de cumplir de las formalidades esenciales del procedimiento en base a lo antes expuesto; asimismo se viola en mi perjuicio el artículo 16 de nuestra Carta toda vez que la responsable ordenadora no funda ni motiva el hecho de analizar y resolver todos los AGRAVIOS en forma conjunta, dado que no señala precepto legal que funde lo anterior como tampoco especificar (sic) concretamente el motivo para hacerlo de tal manera. Todo lo anterior se robustece al resolver la autoridad responsable todos los agravios esgrimidos por el suscrito en un sólo CONSIDERANDO, situación absurda y contradictoria, independientemente de que la sentencia en análisis no se llega a señalar el numeral del agravio y porque se considera improcedente; ya que en la sentencia se encuentra sólo expresiones como la siguiente:" "en cuanto al argumento de agravio consistente en ..." OCTAVO.- Conforme lo dispone el artículo 2188 del Código Civil la COMPENSACION procede cuando las deudas sean líquidas y exigibles, y en atención a lo que ordena el artículo 2189 del mismo ordenamiento, la deuda líquida es aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse en un plazo de nueve días. Lo anterior se hace observar, toda vez que la autoridad responsable ordenadora en el CONSIDERANDO I de la resolución que se impugna, confirma lo que el Juez de Primera determinó por lo que hace a la COMPENSACION de la suma recibida por la parte actora a cuenta del precio y sus intereses al tipo legal, para compensar el pago de una renta mensual por el tiempo de ocupación del inmueble y una indemnización del deterioro del bien, de acuerdo al resolutivo TERCERO de la sentencia de primera instancia que quedó antes apuntada. Lo anterior violó en mi perjuicio lo establecido por el artículo 2311 del Código Civil, que señala que si se rescinde la venta las partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho y que si el comprador se encontrare en el caso de haber pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. En el supuesto caso, y sin conceder que no proceda declarar a mi favor la improcedencia de la rescisión del contrato de compraventa base de la acción, el C. Juez de Primera Instancia no tenía facultades de acuerdo al artículo antes citado, para compensar las cantidades entregadas por el suscrito a las terceras perjudicadas por las de la supuesta renta y del deterioro del bien, porque tal precepto no ORDENA que se deban de compensar estas cantidades, sino que especifica que las partes que deben restituir las prestaciones que se hubieren hecho, en caso de rescisión de la venta, mas no señala ni ordena que deberá existir una compensación, en esas condiciones tanto el C. Juez de Primera Instancia como la autoridad responsable ordenadora al confirmar la sentencia de primera instancia se encuentran actuando fuera de todo lineamiento legal. Ahora bien en el supuesto caso y sin conceder, de que procediera la COMPENSACION en la forma en la que la hicieron valer las autoridades en comento, ésta resulta improcedente, porque las cantidades motivo de la misma no se encuentran determinadas y mucho menos podían determinarse en un plazo de nueve días, en consecuencia el Juez de Primera Instancia debió ordenar la RESTITUCION a las partes de las cantidades que recibieron y en ejecución de sentencia ordenar el pago de la supuesta renta mensual y del deterioro del bien. En esas condiciones se viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional por no cumplirse al dictarse la resolución que se impugna por la autoridad responsable, las formalidades esenciales del procedimiento y emitirse la misma conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo la autoridad responsable en atención a lo anterior determina: "Contrariamente a lo manifestado por el recurrente el Juez a quo en el punto resolutivo tercero de la sentencia apelada se refirió a la compensación con lo recibido por las actoras por parte del comprador a cuenta del precio con sus intereses respectivos al tipo legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2311 de ese cuerpo legal.". Con el razonamiento antes indicado no se destruye de ninguna manera lo que dice en los AGRAVIOS SEGUNDO y TERCERO de mi ocurso respectivo, por lo que se viola el artículo 16 constitucional, ya que la autoridad responsable ordenadora no funda ni motiva la argumentación antes transcrita, es decir, no se exponen categóricamente los motivos por los cuales procede la supuesta COMPENSACION y mucho menos cuales son los fundamentos para que proceda conforme a la ley. NOVENO.- La Sala responsable en el CONSIDERANDO I expone el siguiente razonamiento: "... por consiguiente es de llegarse a la conclusión de que la parte compradora demandada, incumplió con lo pactado en el contrato de compraventa base de la acción principal (cláusula segunda) y sin que el demandado hubiere acreditado lo contrario con las probanzas ofrecidas en su escrito de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa (fojas 1 a 3 del cuaderno de pruebas respectivo), toda vez que en cuanto a la confesional a cargo de las actoras desahogadas en la continuación de la audiencia del doce de marzo del año en curso (8 a 85), no favoreció a los intereses del oferente, puesto que sólo se reconoció el pago de la suma de $16,000,000.00 (DIECISEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), ya que el cheque no se cobró por falta de fondos (posiciones séptima y octava del pliego respectivo que se calificaron de legales y que obran a fojas 81 del principal) ..." De lo anterior se observa que la autoridad responsable ordenadora no tomó en cuenta lo que se hizo valer en el CUARTO AGRAVIO de mi ocurso respectivo, ya que en dicho agravio me referí a lo que se advierte de la prueba confesional a cargo de una de las terceras perjudicadas que es la C. Evangelina Ibarra Rodríguez, quien en la posición novena del pliego respectivo contestó: "Que es cierto que no requirió al demandado del pago de las mensualidades", y en la décima primera contestó: "Que es cierto que no lo requirió porque duró año y medio enferma". Es por ello que la autoridad responsable ordenadora se olvida siquiera de mencionar este razonamiento, al supuestamente valorar las pruebas ofrecidas por las partes en la presente contienda judicial, y al referirse a la prueba confesional a cargo de las terceras perjudicadas. En consecuencia con la prueba confesional a cargo de la C. Evangelina Ibarra Rodríguez se prueba que nunca fue requerido el suscrito del pago de los 4 abonos que se pactaron en el contrato de compraventa base de la acción, y en virtud de que en este contrato no se señala el domicilio de las terceras perjudicadas para hacer este pago, el mismo tendrá que hacerse en el domicilio del suscrito de acuerdo a lo que señala el artículo 2427 del Código Civil en concordancia con el artículo 2082 del propio ordenamiento. Asimismo la autoridad responsable ordenadora, con relación a este punto señala lo siguiente: "Por otra parte en cuanto al argumento de agravio consistente en no haberse estipulado en el contrato de compraventa base de la acción, donde se debían de pagar los abonos respectivos tal afirmación resulta cierta, puesto que de la lectura de dicho contrato sólo se determinó en la parte final de la cláusula segunda, que las entregas se harían mensualmente en el domicilio de la parte vendedora, sin haberse determinado con precisión la ubicación del mismo, pero como lo manifestó el juzgador en el fallo combatido, al haber efectuado la parte compradora diversos pagos después de la fecha de otorgamiento del contrato indicado es de presumirse que tenía conocimiento del domicilio de la parte vendedora, hecho que se acredita con la documental privada del recibo expedido el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a que se ha hecho mención y que suscribió Eduardo Calero Suárez, a quien se reconoció en autos por las partes encontrarse acreditado para recibir pagos a cuenta del precio pactado en la compraventa (posición número 10 del pliego respectivo) que absolvieron las actoras en la continuación de la audiencia de ley del doce de marzo del año en curso (fojas 81 a 85), por lo que la parte compradora demandada debió continuar haciendo los pagos de los abonos respectivos oportunamente cada mes, sin precisarse un día fijo por no haberse convenido el mismo en dicho contrato y en caso de que la parte actora se negara a recibir las mensualidades, procedería la consignación en pago para evitar la mora en relación al cumplimiento del contrato.". Como se observa la autoridad responsable ordenadora de nueva cuenta, sólo se concretó a confirmar de la misma manera lo que la autoridad de primera instancia, sostuvo en cuenta a este punto en la sentencia de primer grado, y de esta manera pasó desapercibidos los AGRAVIOS PRIMERO, CUARTO y QUINTO de mi escrito de expresión de agravios, toda vez que la autoridad responsable ordenadora no analiza todo el contenido de estos agravios; ya que no menciona algo relacionado con la jurisprudencia y ejecutoria que se citan; lo que la C. Evangelina Ibarra Rodríguez contestó al desahogarse la confesional a su cargo y en especial en las posiciones noventa y décima primera que ya anteriormente se citó, lo que en forma precisa señalan los artículos 2427 y 2082 del Código para el Distrito Federal (sic). Por otra parte si bien es cierto que el suscrito entregó un dinero, esto se realizó a través del señor Eduardo Calero Suárez, quien me expidió por tal motivo el recibo privado respectivo, pero dicha entrega el suscrito no la realizó en el domicilio de las vendedoras, sino en el del suscrito, ahora bien esto también se reafirma con el hecho de que al expedírseme el recibo en cuestión éste no contiene domicilio de las vendedoras es decir, que no se acredita con la simple exhibición del recibo esta circunstancia ya que únicamente es un recibo privado común y corriente, que contiene cantidad recibida, fecha y firma, en papel en blanco. Asimismo con todas las pruebas aportadas en autos por las partes nunca se probó que el suscrito hizo los pagos a que se refiere la autoridad responsable ordenadora en el domicilio de las vendedoras. En esas condiciones se viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional porque la autoridad responsable ordenadora no funda ni motiva el hecho de que con la presunción a que menciona de que se hicieron unos pagos por parte del comprador éste conocía el domicilio de las vendedoras, con todo lo anterior la autoridad responsable ordenadora sigue violando los artículos 2427 del Código Civil, por los siguientes razonamientos: el artículo 2427 del Código Civil señala que: la renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario. Esto se aplica por analogía al presente ya que si bien dice que tal precepto se refiere al comprador. En cuanto al artículo 2082 del Código Sustantivo de la materia éste dispone que por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor salvo que las partes convinieron otra cosa, O QUE LO CONTRARIO SE DESPRENDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, DE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION O DE LA LEY. En base a lo que disponen los preceptos aludidos, si bien es cierto que en el contrato de compraventa base de la acción estipuló que los pagos del precio de la venta se hicieron en el domicilio de las vendedoras, en virtud de que en dicho contrato no se menciona este domicilio; lo que motiva es que se desprenda contrariamente es que el pago se haga en el domicilio del comprador; y de acuerdo con las constancias procesales no se acreditó que el suscrito hubiere sido requerido de estos pagos y por ende no se configura que exista incumplimiento de mi parte y mucho menos que incurra en mora; por ello lo argumentado en cuanto por la autoridad responsable ordenadora es frívolo e improcedente por lo que se me debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal. DECIMO.- El artículo 2300 del Código Civil establece lo siguiente: "La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero se observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.". Como se desprende del contenido del precepto en cuestión, no señala que la falta de pago del precio oportuno o en los términos establecidos por las partes, dará lugar a la rescisión del contrato; sino al contrario en forma clara y determinante específica que la falta del precio dará lugar a la rescisión del contrato, es decir que la falta del pago del precio total será constitutiva de la rescisión del contrato de compraventa. Avocándonos al conflicto judicial que nos ocupa, como fue planteado en el agravio primero de mi escrito correspondiente, las partes no pactaron ninguna cláusula que motiva la rescisión del contrato por falta de pago de uno o varios abonos, y por ende decidimos no hacer uso de la facultad que nos confiere la fracción I del artículo 2310 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Al no contener el contrato de compraventa base de la acción cláusula en el sentido antes especificado, la única manera de poder solicitar la rescisión del inferido contrato de compraventa es en la forma que señala el artículo 2300 del Código Civil que como ya se apuntó , solamente procede la rescisión por la falta total del pago del precio, y como en el caso el contrato de compraventa resulta ser un contrato en abonos, si las partes vendedoras quisieran pedir la rescisión del contrato, tendrían que esperar que vencieran todos los plazos señalados para el pago del precio y una vez fenecidos éstos poder ejercitar la acción de rescisión del contrato. Como se observa de las constancias procesales las partes actoras en lo principal y demandadas en reconvención, plantearon la rescisión del contrato cuando todavía los plazos para pagar el precio de la compraventa no fenecían, por ello es improcedente la acción de rescisión del contrato que plantean las partes mencionadas. Ahora bien la responsable ordenadora con respecto a lo anterior determina: "También resulta cierto lo afirmado por el quejoso en cuanto a que no se estableció en el contrato cláusula rescisoria alguna, pero también lo es que la parte actora vendedora estaba facultada para ejercitar la acción rescisoria de contrato por incumplimiento del mismo de la parte compradora en base a lo que dispone el artículo 2300 del Código Civil". De la simple lectura del párrafo transcrito, se concluye que la propia autoridad responsable acepta el hecho de que en el contrato de compraventa base de la acción no existe cláusula rescisoria alguna sin embargo se refiere a que la parte compradora tenía derecho a ejercitar la acción rescisoria de contrato en base a lo que establece el artículo 2300 del Código Civil, situación totalmente absurda en virtud de lo antes manifestado, dado que la responsable ordenadora aplica inexactamente el artículo 2300 del Código Civil porque para pedir la rescisión del contrato en atención a este dispositivo, es necesario la falta total del precio de compraventa y en el caso, como se trata de un contrato de compraventa en abonos cuando las vendedoras ejercitaron la acción rescisoria todavía no vencían los plazos para pagar la totalidad del precio de compraventa, por lo que es improcedente la acción de rescisión que plantearon las vendedoras por la supuesta falta del pago oportuno del precio, toda vez que para que procediera esta acción era menester que transcurrieran todos los plazos para liquidar la totalidad del precio, y una vez transcurridos éstos sin existir el pago total del precio de compraventa ejercitar la acción en comento. En esas condiciones se viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional por no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento y no dictarse la resolución que se impugna conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo se viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional porque la autoridad responsable y ordenadora no funda ni motiva la parte de la sentencia transcrita anteriormente para desvirtuar lo que aseveré en el primer agravio en mi escrito correspondiente. En cuanto a los conceptos de violación aducidos son aplicables las siguientes tesis: COMPRAVENTA, EFECTOS DE LA RESCISION DEL CONTRATO DE DEVOLUCION DEL PRECIO AUN CUANDO NO SE RECLAME.- Si en primera instancia el Juez decretó la rescisión de la venta, condenando tan solo al comprador a la devolución de la cosa recibida, omitiendo condenar al vendedor a la devolución del precio que recibió, el tribunal de segunda instancia que conforme la rescisión tiene obligaciones de subsanar la omisión del Juez de Primer Grado y, de oficio, con fundamento en el artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal, debe condenar también al vendedor a restituir al comprador las cantidades recibidas. No obsta a lo anterior el hecho de que al efecto el comprador apelante no hubiere formulado agravio, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubieren hecho, no es sino lógico efecto de la rescisión de los contratos y, como tal, tiene la obligación de hacer pronunciamiento el juzgador, lo hayan reclamado las partes o no. COMPRAVENTA, MORA COMO CAUSA DE RESCISION DE LA. DEBE SER ANTERIOR Y NO POSTERIOR A LA PRESTACION DE LA DEMANDA. (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que conforme al artículo 260, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, de igual contenido al 259, fracción IV, del de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, uno de los efectos del emplazamiento es el producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido, ya en mora el obligado, no puede admitirse conforme a dicha disposición, la existencia de una mora consumada con anterioridad a la presentación de la demanda; y si ésta se fundó en que el deudor ya estaba en mora en el momento de la presentación de aquélla, al no haberse demostrado que se hubiera incurrido en mora, si no se probó haberse hecho el requerimiento de pago al demandado, ni siquiera la interpelación producida por el emplazamiento podría servir de base para la rescisión, pues la mora, como causa de rescisión del contrato, debe ser anterior y no posterior a la prestación de la demanda, que puede fundarse sólo en un incumplimiento legalmente ya producido. Ofrezco como pruebas en el presente juicio constitucional, el original del expediente principal así como los autos del toca que resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia."
Asimismo por escrito presentado ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, JOSE SALINAS SOTO, presentó una promoción, ampliando su demanda de amparo en el que hizo valer el siguiente concepto de violación. "DECIMO PRIMERO.- La autoridad responsable en el considerando II de la resolución que se impugna por el presente juicio constitucional determinó: "II.- Estando el caso comprendido en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, se debe condenar al demandado José Salinas Soto al pago de las costas de ambas instancias". Asimismo en el resolutivo TERCERO de la referida resolución la responsable ordenadora al respecto señala: "TERCERO.- Se condena al demandado al pago de las costas de ambas instancias". Lo procedente resulta totalmente infundado en atención a que como se ha manifestado la acción rescisoria del contrato de compraventa es improcedente conforme a lo que se ha expuesto en los conceptos de violación que anteceden y por ende resulta inaplicable el artículo 140 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. Por otra parte la autoridad responsable ordenadora no funda ni motiva el hecho de condenarme al pago de gastos y costas de ambas instancias, y por ello viola en mi perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal."
QUINTO.- Previamente al estudio del fondo del amparo, procede analizar las causas de improcedencia del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 73 fracción XVIII párrafo segundo de la Ley de Amparo y atendiendo al contenido de la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
Ahora bien respecto a la ampliación de la demanda presentada por JOSE SALINAS SOTO, el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, cabe señalar que el juicio de garantías es improcedente, toda vez que, tratándose de juicios de amparo directo no existe la posibilidad de ampliar la demanda porque en éstos el acto reclamado es sólo la sentencia de segunda instancia, que se conoce integra en todos sus aspectos impugnables, en una sola vez, esto es, al ser notificado o conocido por el quejoso, de lo que se concluye que no existe la posibilidad de un motivo posterior que dé lugar a la ampliación que propone JOSE SALINAS SOTO; resultando asimismo inaplicable en forma supletoria a la Ley de Amparo, el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de la jurisprudencia 143, publicada en la página 458, de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, que dice: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTICULO 71 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATANDOSE DE LA AMPLIACION DE LA.- El artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede tener aplicación supletoria, tratándose de la ampliación de la demanda original de amparo directo, porque en los juicios federales no hay plazo legal para iniciarlos con la presentación de la demanda, en cambio, para el amparo sí señala la ley de la materia un término de quince días para interponerlo, y porque tal precepto al tenor de su exposición de motivo, consagra la prohibición de la multiplicidad de juicios, al negar la admisibilidad de nuevas demandas sobre la misma materia de que se ocupa el juicio ya iniciado; establece, que cuando a pesar de esa prohibición se haya dado entrada a una nueva demanda, no obstante estar subjudice la cuestión, el nuevo juicio se acumulará al ya iniciado y se nulificará todo lo actuado en el posterior; y además admite, que teóricamente, es posible que surjan motivos sucesivos de disputa respecto del negocio que ya dio lugar a una demanda, pero en la práctica no es conveniente permitir sin límites, la ampliación de la demanda original porque se prestaría a que litigantes poco escrupulosos artificiosamente fueran proponiendo por fracciones sus motivos de disputa, para alargar indefinidamente la resolución del juicio, en el párrafo final del mencionado artículo 71, se limitó la ampliación, a una sola vez y eso siempre que se presente antes de la audiencia final de la primera instancia. Lo anterior hace indudable lo inaplicable del precepto, en favor de la admisión de la ampliación de la demanda de amparo en que se reclama un acto, la sentencia definitiva de segunda instancia, que se conoce íntegro en todos sus aspectos impugnables, en una sola vez, la de su notificación o la de su conocimiento y así fácilmente se advierte, que no se da la posibilidad de un motivo posterior, que diera lugar a la ampliación que como en el asunto se interpone.". Consecuentemente, procede decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, en términos del precepto mencionado en concordancia con los artículos 166 del propio ordenamiento.
SEXTO.- Son inoperantes los conceptos de violación que hace valer JOSE SALINAS SOTO, en primero, segundo, tercero y cuarto lugar, toda vez que en éstos repite sustancialmente los argumentos que expresó en sus agravios ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los que adujo que el demandado no incurrió en mora, en virtud de que al no tener conocimiento del domicilio de los vendedores, éstos debían haberlo requerido de pago en el bien materia de la compraventa, toda vez que el contrato no se señaló el lugar en que debieron hacerse los referidos pagos, asimismo argumentó que tal documento no contiene ninguna cláusula en la que se establezcan causales de rescisión, por lo que afirmó, el a quo viola en su perjuicio los artículos 2310, 2427 y 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, al decretar la rescisión del contrato, porque con la confesional de la actora demostró que no fue requerido del pago de las mensualidades pactadas en el mencionado contrato. De igual forma manifestó que la sentencia recurrida le causa agravios por la indebida aplicación del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no condenó a los vendedores al pago de los intereses legales de las cantidades recibidas por la compraventa.
De lo anterior debe concluirse que los razonamientos dados por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a los agravios que le fueron propuestos en forma alguna se impugnan en los conceptos de violación que expone JOSE SALINAS SOTO, en primero, segundo, tercero y cuarto lugar, ya que el argumento esencial del tribunal de apelación, con el que determinó confirmar la sentencia recurrida fue en el sentido de que se acreditó la causal de rescisión invocada por la actora en su demanda, que hizo consistir en que el comprador demandado no cumplió con lo pactado en el contrato de compraventa base de la acción, al dejar de pagar en su oportunidad, en los términos convenidos en la cláusula segunda, en la que se estipuló que, el precio de la operación fue de $106,000,000.00 (CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) que el comprador debía pagar de la siguiente forma: a).- La suma de 40,000,000.00 (CUARENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), a la firma del contrato de referencia, lo que hizo mediante cheque número 259893 que se expidió el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve por la cantidad de $20,000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) y con un documento de crédito con vencimiento el veinte de octubre del mismo año, por la suma de $20,000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que causaría un interés del cuatro por ciento mensual, con lo que se completaría el pago del enganche o abono inicial, documento exhibido por la demandada y que por convenio de las partes amplió su pago respectivo hasta el seis de diciembre de ese año, originando un interés del cuatro por ciento mensual sobre esa suma, de agosto a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, lo que dio un total por concepto de intereses de $4,019,712.00 (CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), convenio que, concluyó, fue incumplido por la demandada, lo que tuvo por acreditado con el recibo expedido a la compradora el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la suma total adeudada en concepto de abono o enganche inicial, esto es, por $24,019,712.00 (VEINTICUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), que incluía el monto del mencionado título de crédito suscrito por JOSE SALINAS SOTO, más los intereses pactados sobre esa suma; cantidad que se cubrió, según lo manifestado por los actores en su escrito inicial de demanda, de la siguiente manera: a). La cantidad de $16,000,000.00 (DIECISEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), en efectivo y b). El saldo de $8,019,712.00 (OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), mediante cheque número 007400 emitido el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a cargo de Banca Confía, S.N.C., documento que fue devuelto por esa institución por fondos insuficientes, hecho que declaró acreditados en el juicio, con la exhibición que hizo la actora de tal documento y el aviso respectivo del Banco mencionado, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, por lo que, considerando que la demandada no demostró haber hecho el pago de la cantidad mencionada, estimó correcta la resolución que declaró rescindido el contrato de compraventa materia de la controversia, argumento que no aparece combatido en los conceptos de violación que se analizan, según se advierte, por lo que debe continuar vigente para apoyar el sentido de la sentencia que en esta vía impugna JOSE SALINAS SOTO, sin que este órgano jurisdiccional, deba abordar nuevamente el estudio de tales argumentos, porque respecto de ellos, ya existió un pronunciamiento por parte de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues de lo contrario se decidiría nuevamente sobre si es o no legal el fallo de primer grado, lo que sería incorrecto, en virtud de que la materia de la controversia en el presente juicio constitucional es la fundamentación que dio la mencionada sala como respuesta a los agravios que le fueron planteados, para decidir si ésta es o no violatoria de garantías, lo que no ocurre, por lo que deben desestimarse, por inoperantes, los conceptos de violación expuestos en primero, segundo, tercero y cuarto lugar.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 437, publicada en la página 773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION.- Si el quejoso substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".
Son infundados los conceptos de violación que hace valer JOSE SALINAS SOTO, en quinto y sexto lugar, porque contrariamente a lo afirmado por el peticionario del amparo, el tribunal de apelación hizo una correcta valoración de la prueba confesional desahogada por las actoras y la presuncional ofrecida por el demandado, toda vez que resulta inexacto que con tales probanzas haya demostrado que no incurrió en mora y por tanto no era procedente declarar la rescisión del contrato, en virtud de que no fue requerido del pago de las mensualidades pactadas, lo que resulta equivocado, habida cuenta que en el contrato de compraventa se estipuló que los referidos pagos serían liquidados en el domicilio de la vendedora, el que si bien es cierto no se precisó en el mencionado documento, también lo es que con el recibo expedido el seis de diciembre que acompañó el demandado hoy quejoso al contestar la demanda, se acredita que tenía conocimiento del domicilio en el que debía hacer las mensualidades convenidas, por lo que resultaba innecesario el requerimiento que argumenta no le fue hecho, de lo que debe concluirse que las pruebas ofrecidas por el demandado en el juicio natural fueron debidamente valoradas, y por tanto resulta inexistente la violación que del artículo 402 del código adjetivo civil reclama; asimismo resulta inexacta la afirmación del inconforme con la que impugna la indebida valoración de la prueba presuncional, toda vez que ésta, acorde con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que debe estimarse que si el demandado no acreditó que el pago que ampara el recibo de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se hizo en su domicilio y no en el de la actora, y los hechos conocidos son la celebración del contrato en el que se convino realizar los pagos en el domicilio de la vendedora y el recibo expedido con posterioridad a la firma del contrato, por lo que la sola afirmación de JOSE SALINAS SOTO, de no conocer el domicilio del vendedor y por tanto estimar que debió ser requerido de pago, no puede constituir una presunción, porque no existe otro hecho conocido que la apoye, en términos del referido artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia número 1403, publicada en la página 2258 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que dice: "PRESUNCIONES.- Esta prueba considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, racionando del hecho conocido al desconocido.".
Es infundado el concepto de violación que expone JOSE SALINAS SOTO, en séptimo lugar, porque contrariamente a lo afirmado por el inconforme, la sala responsable no viola en su perjuicio el artículo 81 del código adjetivo civil, ya que del análisis de la resolución impugnada y de las constancias de autos, se advierte que ésta es clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y con las demás prestaciones deducidas en el juicio; y hace un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos sujetos a debate, por lo que el estudio en conjunto de los agravios hechos valer por el recurrente, no viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales como inexactamente afirma, toda vez que el orden o la forma en que se analicen los agravios planteados no provoca lesión alguna en los derechos fundamentales del inconforme, si se analizan y se da respuesta a cada uno de ellos, como acertadamente lo hizo la responsable, según se advierte de la resolución que obra a fojas 19 a 23 del toca de apelación 2775/91.
Apoya el criterio expuesto la jurisprudencia número 111, publicada en la página 183 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.".
El concepto de violación expresado en octavo lugar debe declararse infundado, en una parte e inoperante en otra, pues si bien es cierto, el artículo 1322 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que si se rescinde la venta, las partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho y que si el comprador se encontrare en el caso de haber pagado parte del precio, tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó, también lo es que tal dispositivo legal se refiere a el vendedor y al comprador, no sólo a éste último como pretende el hoy quejoso, en virtud de que el referido precepto textualmente señala: "Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impugnan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas"; de lo que debe concluirse que resulta correcta y apegada a derecho la resolución dictada por el tribunal de apelación que confirma en sus términos la del Juez de los autos, que en el resolutivo tercero declaró que: "se condena al demandado a pagar a los actores una renta mensual por el tiempo de ocupación del inmueble y una indemnización por concepto de deterioro del bien, que se deben determinar pericialmente en ejecución de sentencia y se deben compensar con lo recibido por las vendedoras a cuenta del precio y sus intereses al tipo legal, según se determine en ejecución de sentencia." Cumpliendo así en sus términos, con lo dispuesto en el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, y por tanto infundado el concepto de violación que se analiza el que resulta inoperante por lo que se refiere a las facultades del Juez de Primera Instancia de los que afirma carece, para compensar las cantidades entregadas a los actores por las rentas y deterioro del bien y el argumento con el que aduce que el a quo debió ordenar la restitución a las partes de las cantidades que recibieron y en ejecución de sentencia ordenar el pago de las rentas y el deterioro del bien, tales argumentos deben desestimarse en virtud de que no fueron expuestos como agravios al promover el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que los conceptos de violación son inoperantes, si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable. Así lo ha sostenido este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 6930/91. Natividad Samperio Oliver. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.
Ahora bien, en cuanto al argumento en el que expresa que la sala responsable, con el razonamiento que hace no destruye lo manifestado en el segundo y tercer agravio expuestos en su escrito respectivo, y por tanto viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, cabe señalar que tal argumento es infundado porque la resolución del tribunal de apelación no tiene por objeto destruir los agravios que se le proponen, sino dar respuesta fundada y motivada a éstos lo que en forma acertada realizó la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al señalar que "contrariamente a lo manifestado por el recurrente el Juez a quo, en el punto resolutivo tercero de la sentencia apelada se refirió a la compensación con lo recibido por las actoras por parte del comprador a cuenta del precio con sus intereses respectivos al tipo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2311 de ese cuerpo legal ...", con lo que dio debida respuesta a los agravios expuestos en segundo y tercer lugar en los que además de transcribir párrafos del artículo 2311 del Código Civil, se reclamó que el a quo debió de haber declarado la devolución de las cantidades de dinero que recibieron las vendedoras en las diferentes fechas y con sus respectivos intereses, situación que dijo, pasó por alto la autoridad judicial, dado que, afirmó, en ningún momento señala en la resolución que se impugna la devolución de las prestaciones que se hubieren hecho las partes (segundo agravio) y que al dictarse la sentencia apelada se debió condenar a las vendedoras al pago de los intereses legales de las cantidades que recibieron y que al no ser así se violó en su perjuicio el referido artículo 2311 del Código Civil.
El noveno concepto de violación es infundado porque contrariamente a lo afirmado por el peticionario del amparo, el tribunal de alzada sí estudió los agravios hechos valer por el recurrente en primero, cuarto y quinto lugar del escrito respectivo, lo que se advierte de la resolución recurrida en la que, respecto del primer agravio declaró que si bien es cierto, en el contrato de compraventa no se pactó cláusula rescisoria, también lo es que la parte actora vendedora estaba facultada para ejercitar la acción rescisoria de contrato por incumplimiento del mismo de la compradora, en término de lo dispuesto por el artículo 2300 del Código Civil para el Distrito Federal y en respuesta al cuarto y quinto agravios declaró que en cuanto el argumento consistente en no haberse estipulado en el contrato de compraventa base de la acción, donde se debieron pagar los abonos respectivos, tal afirmación resulta cierta, toda vez que en tal documento sólo se determinó en la cláusula segunda que las entregas se harían mensualmente en el domicilio de la vendedora, sin haberse determinado con precisión la ubicación del mismo, pero como lo manifestó el juzgador en el fallo combatido, al haber efectuado la parte compradora diversos pagos después de la fecha de otorgamiento de contrato indicado, es de presumirse que tenía conocimiento del domicilio de la parte vendedora, hecho que se acreditó con la documental privada del recibo expedido el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; de lo que se concluye que contrariamente a lo aseverado por el inconforme, la Sala de apelación sí analizó los agravios expuestos en primero, cuarto y quinto lugar, lo que queda plenamente demostrado con la impugnación que de los argumentos expresados por la mencionada sala hace el peticionario del amparo, los que deben declararse igualmente infundados porque de las constancias de autos que integran el expediente 619/90, se advierte que JOSE SALINAS SOTO, no acreditó que el pago realizado a través de EDUARDO CALERO SUAREZ, lo haya efectuado en el inmueble materia de la compraventa y del análisis de tal documento, exhibido por el demandado al contestar la demanda instaurada en su contra, se acredita que fue expedido en el domicilio del suscriptor, el que en audiencia celebrada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, manifestó tener su domicilio en Joaquín Pesado número 8, Circuito Poetas, Ciudad Satélite, Naucalpan, México; y toda vez que en el recibo se asentó que fue expedido por EDUARDO CALERO SUAREZ, el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en Naucalpan, México, debe concluirse que el pago fue hecho en el domicilio del autorizado para tal efecto por las vendedoras y no en el de JOSE SALINAS SOTO, como afirma éste, y por tanto, los pagos subsecuentes, debió hacerlos en el domicilio de la vendedora en términos de lo pactado en el contrato de compraventa, ya que, al no hacerlo así resulta procedente la rescisión demandada, y por tanto correcta y apegada a derecho la resolución que así lo declara.
De igual forma deben declararse infundadas las violaciones a los artículos 2427 y 2082 del Código Civil, porque éstos resultan inaplicables, en virtud de que en el presente asunto sí se convino el lugar en el que se debían hacer los pagos, según se advierte del documento base de la acción y como quedó demostrado JOSE SALINAS SOTO, sí tenía conocimiento del domicilio en el que debía cumplir con la obligación pactada, por tanto al no hacerlo así, resulta procedente declarar la rescisión del referido contrato, como acertadamente lo consideró la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo, es necesario decir que es infundado el Décimo concepto de violación, porque aun cuando el artículo 2310 del Código Civil para el Distrito Federal establece que en la venta de bienes inmuebles, que se haya facultado al comprador para que pague el precio en abonos, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato y que tal rescisión producirá efectos contra terceros que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público, resulta inexacto que la omisión de tal pacto no motive la rescisión del contrato, habida cuenta de que tal precepto establece que "la rescisión producirá efecto contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata siempre que la cláusula se haya inscrito en el registro público". Esto es, que sólo para que la rescisión pueda producir efectos respecto de terceros, es necesario que se incluya en el contrato la cláusula respectiva; pero cuando la rescisión se plantea entre los contratantes, no es indispensable que se pacte la cláusula rescisoria en el contrato para que pueda producirse legalmente, la acción de rescisión, en términos del artículo 2300 del Código Civil, el que relacionado con el artículo 1949 del ordenamiento legal invocado fundamentan la procedencia de la rescisión de un contrato por falta de pago, del precio convenido, aunque la venta se haya hecho a plazo, porque la falta de pago de una o más mensualidades produce el incumplimiento de la obligación y por tanto la rescisión del contrato en los términos señalados por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la resolución que en esta vía impugna, JOSE SALINAS SOTO.
Cabe señalar que el inconforme afirma que en la sentencia combatida, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, manifestación que no puede considerarse como concepto de violación propiamente dicho, pues no señala qué formalidades se incumplieron ni cuál es la afectación que le provocaron, de lo que resulta inoperante el argumento señalado, toda vez que no pueden considerarse como conceptos de violación las simples manifestaciones del quejoso que reclaman violaciones a las normas del procedimiento, si no expresa en qué consisten tales violaciones y cuál es la afectación que le producen, ni la forma como trascienden al resultado del fallo, en términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, en este sentido se ha pronunciado este tribunal al resolver el juicio de amparo número 903/92, Quejoso: Miguel Abdón Rodríguez Torres. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Dora Isela Solís Sandoval.
Por lo demás, los conceptos de violación que se analizan deben declararse infundados, porque contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la sentencia que en esta vía impugna sí está debidamente fundada y motivada, toda vez que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación hecho valer, expresa claramente los preceptos legales aplicables al caso concreto y señala con precisión las razones particulares y causas inmediatas que consideró al emitir la resolución que en esta vía impugna JOSE SALINAS SOTO, adecuando los motivos aducidos con las normas legales invocadas.
En las relacionadas condiciones y al haber resultado infundados por una parte e inoperantes por otra los conceptos de violación expresados por el quejoso, es procedente negar el amparo y protección de la justicia federal que solicita, toda vez que este tribunal no está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción III, inciso c) de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de la ampliación de la demanda de garantías presentada el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, en contra del acto que se reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el toca de apelación número 2775/91.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE SALINAS SOTO, en contra del acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el toca de apelación número 2775/91.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, ENRIQUE R. GARCIA VASCO, VICTOR HUGO DIAZ ARELLANO y J. REFUGIO RAYA ARREDONDO, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados. Firman los C.C. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
