AMPARO DIRECTO 9316/98. RAYMUNDO CANTÚ MONTEMAYOR Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9316/98. RAYMUNDO CANTÚ MONTEMAYOR Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los anteriores motivos de inconformidad aducidos por los peticionarios de garantías resultan en parte infundados y en otra inoperantes por las siguientes consideraciones.

En efecto el primero y segundo conceptos de violación que hacen valer los quejosos se estudian en conjunto por la íntima relación que guardan las cuestiones que comprenden, como se dijo resultan infundados como enseguida se verá:

En ellos aducen en esencia los inconformes que la Sala responsable transgredió sus garantías individuales al dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 6o. y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sobre la base de que tanto en el escrito de demanda la parte actora como el auto admisorio de la misma se fundó en dicho precepto, y además porque la entonces accionante, aquí tercera perjudicada es una institución de crédito regulada por una ley especial, y entonces antes de cualquier otra le es aplicable la Ley de Instituciones de Crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de ese ordenamiento legal, que la autoridad responsable dejó de observar el contenido del artículo 193 de la Ley de Amparo, porque no aplicó la jurisprudencia 379, publicada en la página 1163, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, cuyo sumario es el siguiente: "VÍA EJECUTIVA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA."; que resulta ilegal que la Sala del conocimiento hubiese estimado que el Juez del orden común no podía decretar de oficio la improcedencia de la vía, que las tesis en que se apoyó la Sala responsable no eran obligatorias y que no fueron objeto de sustento de los agravios que expresó la entonces apelante ante la mencionada autoridad responsable.

Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, atento a que si bien es cierto que las instituciones de crédito se rigen por una ley especial, ello no implica necesariamente que no les sean aplicables las disposiciones establecidas tanto en el Código de Comercio como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tomando en cuenta que la ley especial como lo es la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 6o., fracción I y II establece claramente que en lo no previsto por dicha ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se le aplicarán en el orden siguiente: La legislación mercantil; los usos y prácticas bancarias y mercantiles, etc.; además de que no existe disposición legal que establezca la exclusión de las instituciones de crédito de la aplicación de las anotadas leyes mercantiles, asimismo resulta irrelevante que tanto el escrito de demanda como el auto admisorio de la misma se hubiesen apoyado en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que por ello para la procedencia de la acción ejecutiva mercantil se debía de acompañar junto con los pagarés base de la acción el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución actora en el juicio del orden común, así como el contrato de crédito correspondiente, toda vez que los títulos de crédito de los llamados pagarés en que se apoyó la acción intentada no requieren para ser ejecutivos, de las exigencias establecidas en el invocado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque tales requisitos no se refieren a documentos que cumplan con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por ello traigan aparejada ejecución, conservando, acorde a la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, su naturaleza autónoma y desde luego, no requieren la certificación de un contador para ser ejecutivos, pues la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no les exige ese requisito adicional.

De ahí que ante el incumplimiento de pago de los documentos, la acción cambiaria directa intentada por la tercera perjudicada fue la vía correcta, de acuerdo al artículo 150, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de esta forma, podemos sostener que el hecho de que los títulos de crédito, se hubiesen otorgado en garantía por diversas obligaciones del deudor, no privan a los documentos de su autonomía y por ende, de la acción ejecutiva que llevan implícita, por ser una prueba preconstituida que trae aparejada ejecución, dado que no pierden una de sus características fundamentales que es la referida autonomía, que exime a su tenedor de la obligación de probar la causa que le da origen a los documentos.

Apoya lo anterior la jurisprudencia XIV.2o. J/8, publicada en la página 564, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cuyo sumario es el siguiente: "PAGARÉ. NO ES REQUISITO ACOMPAÑARLO CON EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CONTADOR DEL BANCO, PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO.-No es verdad que un pagaré firmado a favor de una institución bancaria requiera ser acompañado del certificado del contador a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito al promoverse el juicio ejecutivo mercantil, en virtud de que en esta clase de documentos el carácter de ejecutivo descansa en lo dispuesto por los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que le confieren a dichos títulos el carácter de autónomos y ejecutivos, que es distinto a lo que ocurre con lo señalado en el preindicado numeral 68, que contempla el caso de contratos o pólizas que para ser considerados títulos ejecutivos, requieren de la citada certificación bancaria.".

Asimismo, es aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal, número I.6o.C.32 C, página 363, Tomo III, enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"-El hecho de que un título de crédito, se otorgue en garantía por diversas obligaciones del deudor, no priva al documento de su autonomía y por ende, de la acción ejecutiva que lleva implícita, por ser una prueba preconstituida que trae aparejada ejecución, dado que no pierde una de sus características fundamentales que es la referida autonomía, que exime a su tenedor de la obligación de probar la causa que le da origen al documento."

Por otra parte, cabe decir, que es cierto que conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo, la Sala responsable tiene la obligación de acatar la jurisprudencia, pero no menos cierto es que la referida Sala del conocimiento en la especie se encontraba eximida de tal obligación virtud de que fue superada por la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 187-192, Cuarta Parte, visible en la página 203, que dice: "VÍA EJECUTIVA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.-La tesis de jurisprudencia 379, visible a fojas 1163 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917 a 1965, que disponía que la procedencia de la vía pudiera revisarla el ad quem aun de oficio, debe decirse que quedó invalidada por tesis posteriores que la contradicen, como la siguiente: ‘VÍA EJECUTIVA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.-Tratándose de juicios ejecutivos, entre los que se comprende el hipotecario, aun cuando no se haya contestado la demanda ni opuesto excepciones al respecto, el juzgador en la primera instancia tiene obligación, por imponérselo los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Pero esa procedencia sólo puede examinarse en la segunda instancia cuando el apelante la ataca, porque la apelación no es libre sino limitada a los agravios.’."

Siguen aduciendo los quejosos que es ilegal lo estimado por la autoridad responsable en el sentido de que el Juez del orden común no podía decretar de oficio la improcedencia de la vía, tales afirmaciones son infundadas, puesto que basta remitirse al considerando de la resolución combatida para apreciar que es incierta tal circunstancia que alega la inconforme, pues la Sala jamás sostuvo esas apreciaciones que arguye la quejosa, por el contrario para revocar la resolución de primera instancia, se apoyó precisamente en el estudio, a través de los agravios al respecto, de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil que se ejercitó en primera instancia.

Enseguida cabe decir que de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, la tesis y jurisprudencia en que se apoyó la Sala del conocimiento para declarar fundados los agravios expresados por la entonces apelante resultan obligatorias para acatarlas, sin necesidad de que no hubiesen sido señaladas en los agravios propuestos, toda vez que fueron aplicadas al caso concreto concernientes a la acción ejecutiva mercantil que ejercitó la hoy tercera perjudicada.

En lo que toca a los argumentos que vierten los quejosos en el tercer concepto de violación se estiman inoperantes e infundados.

Se dice lo primero porque no combaten todas y cada una de las consideraciones en que se apoyó la sentencia combatida.

En efecto, la resolución impugnada se basa esencialmente en que los pagarés base de la acción reúnen los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que se les concedió valor probatorio pleno dada su naturaleza jurídica preconstituyen prueba de la acción ejercitada y de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la excepción de falta de acción y carencia de derecho resultaba improcedente e infundada porque los pagarés exhibidos por la actora constituyen prueba preconstituida de la acción y de la procedencia de la vía intentada, conteniéndose en los mismos la promesa incondicional por parte de los demandados de pagar las cantidades que se les reclamaban como suerte principal, así como los intereses ordinarios, moratorios, e IVA consignados en los mismos, que la excepción de falta de acción y de derecho también resultaba infundada, por no coincidir con la realidad y los antecedentes del crédito otorgado, toda vez que el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Empacadora Revolución, S.A. de C.V., y su aval Raymundo Cantú Montemayor, suscribieron dos pagarés, uno bajo el número 86606 por la cantidad de 1'300,000.00 dólares y otro, bajo el número 86605, por la cantidad de 34,405.56 dólares, ambos con vencimiento al cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, pagarés donde se estableció una tasa ordinaria y moratoria de veintiocho por ciento anual respectivamente, mismos que tanto la obligada principal como el avalista, se vieron en la imposibilidad de cubrir, por lo que la actora les otorgó un nuevo crédito del cual dispusieron mediante la expedición del giro bancario número 00042702, de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, por la cantidad de 64,503.82 dólares, y mediante giro 00042701 de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, por 1'300,000.00 dólares, que tales giros fueron endosados a favor de la actora, para el pago y finiquito del capital e intereses de los pagarés números 86606 y 86605, crédito este último en dólares, que se documentaron en los pagarés 99194, por 64,503.82 dólares y 99195, por 1'300,000.00 dólares, que constituyeron la base de la demanda interpuesta por la accionante, razón por la que si la actora entregó a los demandados dólares vía giro bancario, para pagar un adeudo en dólares, resultan inaplicables las disposiciones que invocaba, que la excepción de anatocismo, resultaba improcedente, por no estar comprendida dentro de las enumeradas por el artículo 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, con independencia de que en materia mercantil está permitida la capitalización de intereses en el artículo 363 del Código de Comercio, y los demandados no acreditaron que se hubiesen capitalizado los intereses o cobrado los mismos antes de su generación para que diera lugar a la práctica del anatocismo.

Por su parte, los impetrantes de la acción constitucional en su tercer concepto de violación sólo se constriñen a manifestar que se acogen al artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, para que se les conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, que se alegó bajo la excepción 3 de la contestación de demanda que Banco Bilbao Vizcaya sólo prestó la cantidad $4'388,500.00 M.N., que con apoyo en los artículos 8o. fracción XI, 7o. y 8o. de la Ley Monetaria sólo tiene la posibilidad de exigir dicha suma, que la parte actora exigió como suerte principal el pago de 1'364,503.82 dólares, que si se toma como partida el dólar del dos de septiembre de 1998, es algo así como $13'849,713.77 M.N., esto es tres veces más del importe que prestó, más intereses, que para justificar que el banco sólo le prestó la cantidad de $4'388,500.00 M.N., ofrecieron como pruebas el estado de cuenta emitido por el banco actor, que también se ofreció como prueba para justificar tal préstamo el informe que rindiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que la parte actora, para justificar el préstamo de 1'364,503.82 dólares, ofreció como pruebas dos supuestos giros bancarios con la leyenda de cancelados, que no se puede variar el monto de lo pedido en la demanda, que con apoyo en el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, la autoridad responsable debió de absolverlas al haber conflicto entre lo reclamado y lo prestado, que lo vertido por la autoridad responsable no había sido materia de la excepción opuesta en el escrito de contestación, que para evitar falsedades, como los alegados por la accionante, los peritos de ésta y el tercero en discordia, el informe le fue requerido al banco por la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que la parte actora sólo prestó la cantidad de $4'388,500.00 M.N., por lo que no puede exigir el pago de 1'364,503.82 dólares con base en lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. de la Ley Monetaria y su 4o. transitorio.

Acorde a lo anterior, queda de manifiesto que los quejosos no combaten en forma alguna todas y cada una de las consideraciones que tomó en cuenta la Sala del conocimiento para declarar fundados los agravios que se hicieron valer ante ella y por ende revocar la resolución de primera instancia, a través del fallo combatido, tales como que los pagarés base de la acción constituían prueba preconstituida de la acción y de la procedencia de la vía intentada, así como los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conteniendo dichos pagarés la promesa incondicional por parte de los demandados de pagar las cantidades que se les reclamaron como suerte principal, que la usura que alegan los demandados resultaba improcedente por no estar comprendida en el artículo 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que la carga de la prueba de pago o cumplimiento de las obligaciones contraídas en los pagarés base de la acción correspondía a los deudores demandados por tratarse de un hecho negativo para la accionante; en consecuencia deben quedar subsistentes los anteriores argumentos que sustenta la referida resolución que se combate, por falta de impugnación adecuada, atento a que como quedó comprobado en líneas que anteceden en los referidos conceptos de violación, los quejosos no precisan, ni exponen argumentos que se encuentren en relación directa o indirecta con los puntualizados razonamientos y fundamentos de la sentencia impugnada, ni mucho menos las consideraciones torales que tuvo en cuenta para estimar fundados los agravios que se expresaron ante la aludida, y por ende revocar la resolución de primera instancia, razón por la que son inoperantes los argumentos que expresó en sus conceptos de violación, y, que quedaron sintetizados anteriormente.

Es aplicable en lo particular la jurisprudencia 449, publicada en la página 786, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo sumario es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y de los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Finalmente se dice que son inoperantes los motivos de inconformidad que aducen los quejosos en el sentido de que la autoridad responsable no valoró correctamente las excepciones opuestas, dejó de valorar y considerar pruebas, toda vez que en la especie, no precisa a qué pruebas y excepciones se refiere, su naturaleza, y cuál fue la valoración incorrecta de tales excepciones y pruebas así como las que no consideró, qué pretendían demostrar con dichas excepciones y pruebas, razón por la que resultan inoperantes los argumentos que sobre el particular se esgrimen, pues esas afirmaciones tan dogmáticas, irrazonadas e imprecisas no constituyen un verdadero concepto de violación.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 503, publicada en la página 354, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.-En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico-jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia.".

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa a los quejosos para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Raymundo Cantú Montemayor, por su propio derecho y en su carácter de representante legal de Empacadora Revolución, S.A. de C.V., contra el acto reclamado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el toca de apelación número 1793/98.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gustavo R. Parrao Rodríguez, Adalid Ambriz Landa y Gilberto Chávez Priego, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.