AMPARO DIRECTO 9322/92. JOSE GERARDO JUAREZ PAREDES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación primero y segundo, puesto que contrario a lo afirmado por el quejoso, la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda las condiciones en que el actor le prestó sus servicios, según se aprecia a fojas nueve del expediente laboral en que se atribuye al actor la categoría de vendedor y un salario integrado de la siguiente forma: "su sueldo base era de $28,000.00, comisiones de $35,000.00 y con una previsión social de $4,500.00 todos ellos diarios, teniendo un horario de martes a domingo de las 11 a las 15 horas y de las 16 a las 20 horas, no devengando en ningún momento horas extras..." De aquí que al ofrecerle al actor el trabajo en la mismas condiciones en que lo venía desempeñando, es inconcuso que se lo ofreció en los términos que el patrón señaló en el propio escrito, sin que pase desapercibido para este tribunal que el salario señalado por el demandado es superior al que manifestó el actor, puesto que la suma de las prestaciones que integran el salario diario que le reconoció la parte demandada es de $67,500.00 y el actor manifestó haber percibido por cuota diaria la cantidad de $49,024.85. Luego si el patrón ofreció al actor, un salario superior al que éste manifestó, con un horario que no excedía de la jornada legal, inferior en el número de horas de las que afirmó desempeñaba el actor no pudo este hecho hacer que se considerara como de mala fe el ofrecimiento del trabajo, según lo ha sostenido este Tribunal en la siguiente tesis: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CASO EN QUE NO SE REQUIERE PRUEBA DE LA JORNADA CONTROVERTIDA PARA CALIFICAR DE BUENA FE EL.- Si el patrón ofrece al actor que regresa a trabajar con una jornada inferior a la que por éste señalada, sin variar la hora de inicio y sin rebasar el máximo establecido por la ley, debe considerarse que para calificar de buena fe dicho ofrecimiento no se requiere probar ese horario, porque la controversia suscitada no es en perjuicio del trabajador puesto que de reanudarse la prestación del servicio la jornada que regirá será la ofrecida, siendo prueba de buena fe el que se haya propuesto al demandante regresar a laborar con una jornada inferior a la que dijo desempeñar y que se encuentra dentro del margen legal."
Por tanto resulta irrelevante que en el diverso juicio 307/91 se hubiera condenado al patrón a cubrir al quejoso horas extras, porque con ello no se acredita la mala fe en el ofrecimiento del trabajo que pretende el quejoso, puesto que como lo consideró correctamente la responsable, fue de buena fe por tratarse de una jornada legal en cuenta que en el expediente 307/91 propuesto y admitido como prueba instrumental de ambos contendientes: "esta Junta concedió valor probatorio a los recibos de pago que obran a fojas 20 de autos con los cuales la demandada probó el salario del actor y de la cual también se desprende que en dicho expediente esta Junta estimó que al probar, como sucede en el expediente en que se actúa, las condiciones generales de trabajo como lo es el salario controvertido, la categoría y también propuso un horario legal, su ofrecimiento del trabajo fue en ambos expedientes de buena fe, por tanto operó la reversión de la carga probatoria al actor...". Conclusión que de acuerdo con las actuaciones del juicio laboral 881/91, que fue el único que se remitió a este Tribunal, son suficientes para señalar que son correctas, puesto que el salario que señaló el demandado, es superior al afirmado por el actor. Como consecuencia, resultó intrascendente para el resultado al cual se llegó en el laudo impugnado que se hubiera propuesto como prueba el diverso expediente laboral 307/91, por ambas partes contendientes, lo que determina que si no se envió a este tribunal con los autos de los que deviene el acto reclamado, ningún agravio se causa al quejoso, al no existir en autos elementos que lo prueben.
Tampoco asiste la razón al quejoso en lo manifestado en el tercer concepto de violación en relación con la prueba testimonial que ofreció, puesto que la Junta valoró conforme a derecho la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ya que por una parte, obran en autos constancias fehacientes que acreditan que Marisol Ramírez, persona a la que se atribuye el despido, no trabajaba en la sucursal ubicada en el centro comercial "Perisur", que es donde laboraba el quejoso, sino en el inmueble de la demandada sito en el número doscientos catorce de las calles de San Luis Potosí, colonia Roma, según puede apreciarse en el escrito de ofrecimiento de pruebas del actor, en su apartado 2 y las diligencias de notificación y confesional a cargo de la citada Marisol Ramírez, que obran a fojas cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete vuelta. Por otra parte, como correctamente lo consideró la Junta, en relación con la testimonial a cargo de Roberto Jiménez Méndez, Manuel González Islas y Reynaldo García Jiménez, ninguno de los testigos señaló una razón fehaciente de que les constaran los hechos y que tanto Roberto Jiménez Méndez como Manuel González Islas se contradijeron, porque manifestaron ambos que a la hora de los hechos eran atendidos por el actor y el segundo de ellos, al ser repreguntado manifestó que sólo a él estaba atendiendo y que también aseguró "después estaba otro señor que no sé que había comprado"; independientemente de que el primero de ellos dijo al responder la repregunta cuatro: 4P.- A la pregunta directa marcada con el número 10, se repregunta, si ha hablado con el hoy actor después del día dos de mayo del presente año". Como la respuesta de este testigo a la anterior pregunta fue "No", lo cual evidencia la falsedad de su atesto porque en el acuerdo dictado en audiencia celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, se requirió al promovente para que presentara a sus testigos y si el mencionado Roberto Jiménez Méndez compareció a la audiencia, es obvio que tuvo que hablar con el actor después de la fecha indicada y por ende que su atesto carece de veracidad, y finalmente, por lo que se refiere a Reynaldo García Jiménez independientemente de su aseveración en el sentido de que al parecer lo despidieron, señaló claramente el nombre de Marisol Ramírez, como la persona que despidió del trabajo al actor; sin embargo, al preguntársele la razón de su dicho manifestó: "Había acompañado a un amigo que se llama Manuel a comprar un pantalón", y al repreguntarle sobre esa respuesta "si sabe los apellidos del amigo que se llama MANUEL" respondió: "PARECE QUE ES GONZALEZ, la verdad es que no me acuerdo de sus apellidos", lo cual no le resta veracidad a su atesto, puesto que al no acordarse de los apellidos de su amigo, era ilógico que recordara con exactitud el nombre de una persona ajena a sus relaciones, como lo fue Marisol Ramírez, quien de acuerdo con su atesto le era desconocida, razón por la cual esta prueba carece de eficacia probatoria.
En las apuntadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo combatido, procede negar al quejoso la protección constitucional que solicitó.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Gerardo Juárez Paredes contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistentes en el laudo pronunciado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral 881/91, seguido por el quejoso en contra de Sears Roebuck de México, S. A. de C. V.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados: Miguel Bonilla Solís, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y César Esquinca Muñoa, siendo relatora la segunda de los nombrados.
Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.