AMPARO DIRECTO 9332/96. CANADIAN INTERNATIONAL FINANCIAL, S.A. DE C.V. Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.— El primer concepto de violación es fundado. De los autos del expediente laboral se advierte que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se celebró la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de cuyo análisis se desprende que en primer lugar hizo uso de la palabra el apoderado de la parte actora para ofrecer como pruebas de su parte las mencionadas en un escrito de esa misma fecha, así como treinta anexos que solicitó se agregaran a los autos; enseguida, hizo uso de la palabra el apoderado y representante legal de las empresas demandadas Canadian International Financial, S.A. de C.V., Canadian Systems, S.A. de C.V. y de la Asociación Canadiense Latinoamericana de Becas, A.C., quien procedió a objetar las pruebas ofrecidas por su contraria, y visto lo avanzado de la hora la Junta suspendió la audiencia en su estado, determinando que quedaba en uso de la palabra la parte demandada, y señaló las nueve horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre de ese mismo año para la continuación de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (folios ciento setenta y dos a ciento setenta y siete). En el día y hora indicados, una vez abierta la audiencia, continuó en uso de la palabra el apoderado de las demandadas objetando las pruebas de su contraria y ofreciendo las pruebas de su parte, contenidas en dos escritos de fecha veintisiete de septiembre de ese año, donde se detallan las pruebas propuestas por Canadian International Financial, S.A. de C.V. y Canadian Systems, S.A. de C.V. y las de Asociación Canadiense Latinoamericana de Becas, A.C.; a continuación, el apoderado de la actora solicitó se desecharan las pruebas ofrecidas por la demandada por no haberlas propuesto cuando se le concedió el uso de la palabra y en forma cautelar procedió a objetarlas (folios doscientos a doscientos cuatro).
Por acuerdo de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Junta determinó admitir las pruebas propuestas por la actora, ordenando el desahogo y perfeccionamiento de las que así lo ameritaron, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por las empresas demandadas señaló: "... Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, tal y como lo hizo notar la parte actora en audiencia celebrada ante esta Junta con fecha veintiocho de octubre del presente año, visible a foja doscientos uno de los presentes autos, la parte demandada no ofreció sus pruebas en el momento procesal oportuno, ya que primero objetó las pruebas ofrecidas por su contraparte (parte actora) y después ofreció sus pruebas, alterando el orden lógico señalado en la fracción I del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo y la contradicción de tesis 1/91, entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, 1o. de julio de 1992, Ponente: Felipe López Contreras ... Por lo anteriormente expuesto, téngase a todas y cada una de las demandadas en el presente juicio por no ofrecidas en el momento procesal oportuno sus pruebas, quedando a disposición de las mismas las ofrecidas por su parte ..." (folio doscientos cinco).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, las partes tienen una sola oportunidad para ofrecer sus pruebas y objetar las de su contraparte, pero no existe disposición alguna que obligue al demandado en su intervención a que primero ofrezca sus probanzas y después objete las de su contraria, pues lo único que se precisa es que el ofrecimiento y la objeción se hagan en esa oportunidad procesal, por lo que no puede hablarse de que el ofrecimiento de pruebas por parte de la demandada se haya hecho fuera del momento procesal oportuno pues, como se ha visto, su representante legal las propuso en el turno o momento en que por disposición del artículo y fracción citados debe hacerse, y al no apreciarlo así la Junta, su determinación es contraria a derecho e infringe en perjuicio de las quejosas lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, conforme al cual en todo juicio deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, infracción que dejó sin defensa a la parte demandada al no permitírsele acreditar las excepciones y defensas invocadas en su escrito de contestación a la demanda.
Tal criterio ha sido sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo números DT-11112/94, DT-7222/95 y DT-2892/96, de los que derivó la tesis: "PRUEBAS. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS Y OBJETARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.— La fracción I del artículo 880 de la Ley Federal de Trabajo establece: 'El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado.'. Conforme a esta disposición las partes tienen una sola oportunidad para ofrecer sus pruebas y objetar las de su contraria, pero ni la ley ni la jurisprudencia previenen que el demandado en su intervención necesariamente deba primero ofrecer sus pruebas y después objetar las de su contraria, pues lo único que precisan es que ofrecimiento y objeción deben hacerse en esa oportunidad procesal, por lo que si primero se objetan las pruebas de la contraria y después se ofrecen las propias, precisamente en tal oportunidad, no puede hablarse de preclusión de derecho alguno.".
Consecuentemente, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación y lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de que provea sobre la admisión de las pruebas propuestas por la Canadian International Financial, S.A. de C.V., Canadian Systems, S.A. de C.V. y Asociación Canadiense Latinoamericana de Becas, A.C., como en derecho proceda, las cuales deberán analizarse respecto de todas las prestaciones reclamadas, en atención a lo resuelto en el amparo relacionado DT-9322/96 y, en su oportunidad, resuelva la controversia tanto de la acción principal como de las prestaciones autónomas con libertad de jurisdicción.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.— Para el efecto que se precisa en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Canadian International Financial, S.A. de C.V., Canadian Systems, S.A. de C.V. y Asociación Canadiense Latinoamericana de Becas, A.C., contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y del presidente de la misma, consistente en el laudo pronunciado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 2360/93, seguido por Sonia Olga Zapata Castillo en contra de las quejosas.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Luz María Corona Magaña, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara y Miguel Bonilla Solís, siendo relatora la primera de los nombrados.