AMPARO DIRECTO 935/92. JUAN MANUEL MORALES SANCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Resulta inoperante el concepto de violación que hace valer el quejoso, porque en el mismo no se combate la totalidad de los argumentos legales en que la autoridad responsable se apoyó para dictar el fallo atacado según pasa a demostrarse.
En efecto, la Tercera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado para emitir la determinación materia del presente juicio que confirmó en sus términos la de primer grado que dictara el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Texcoco con sede en ciudad Netzahualcóyotl en el Expediente 917/92, relativo al juicio especial de desahucio promovido por el ahora quejoso en contra de Mónica Arzola Márquez en la que se resolvió que el actor Juan Manuel Morales Sánchez no probó los elementos de su acción absolviéndose a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, se apoyó fundamentalmente; en que la testimonial ofrecida por el inconforme para acreditar la relación contractual que respecto del inmueble materia del juicio de desahucio dijo tener con su demandada, y como así atinadamente lo estimó el Juez de los autos carece de cualquier valor probatorio, porque de acuerdo con el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado si como se afirma se fijó una renta de quinientos mil pesos mensuales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2269 del Código Civil vigente en la Entidad, dicho contrato debió constar por escrito y por ello la testimonial ofrecida no es idónea para demostrar la existencia de tal relación de acuerdo con lo previsto por el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, pues además tampoco se acreditó por parte del actor, que hubiese habido un cumplimiento voluntario del contrato, y si por el contrario con las pruebas documentales ofrecidas por Mónica Arzola Márquez como la copia certificada del acta de defunción de la señora María Márquez Pérez; solicitud de servicio de energía eléctrica; acta de matrimonio de la demandada; certificado de inspección realizada por la Secretaría de Industria y Comercio, en las que se hace constar el domicilio de la oferente, se desprende que ésta en unión de su familia, ha estado ocupando el bien inmueble materia del desahucio por lo menos desde el día veintiocho de enero de mil novecientos setenta y uno, es decir mucho tiempo antes de la celebración del contrato de arrendamiento que dice haber celebrado el actor, razón por la cual es de estimarse que en contra de lo afirmado por éste, no existe ninguna relación contractual entre las partes, y si bien de tales pruebas se advierte que la pasivo no es hija de la persona que aparece como propietaria del bien materia del juicio en el Registro Público de la Propiedad, también lo es que de la propia certificación expedido por este organismo se deduce que el actor tampoco es el propietario del bien, materia del juicio sino el señor Juan Morales Márquez y como el primero no acreditó tener poder alguno de éste que lo autorizara arrendar, razón demás por la que también debe confirmarse la sentencia recurrida.
Por su parte el inconforme para combatir la anterior determinación adujo primordialmente; que fue aplicado inexactamente el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, porque si dicho precepto ordena que la demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de más de dos mensualidades y en el contrato de arrendamiento cuando ello fuere necesaria para la validez del acto conforme al Código Civil, es el caso que al no cubrir el pago de rentas el inquilino, había que preparar el juicio especial de desahucio en cualquiera de los términos que prevé el citado precepto, motivo por el cual fue promovida una información testimonial, misma que la responsable afirma no ser apta para acreditar la relación contractual existente con la demandada, ya que dice que era necesario exhibir el contrato escrito por lo que cabe preguntar, si a una persona de su confianza se le permite el uso y goce de un bien inmueble, considerando los contratantes no firmar documento alguno, esto no es un contrato de arrendamiento si no lo es, entonces ¿qué contrato es?
De lo vertido, claramente se advierte que el quejoso no combate de manera alguna las consideraciones y fundamentos legales en que se encuentra apoyada la determinación recurrida, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, en donde no es dable al juzgador suplir la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento lógico, jurídico y correcto contra todos los fundamentos legales en que se encuentre apoyado el fallo atacado, ello con el fin de poner de manifiesto ante la autoridad federal que los mismos son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, porque no se hizo una correcta interpretación de la ley o porque no se apoyó en principios generales del derecho cuando no haya ley aplicable al caso. Encuentra sustento este razonamiento, en las Tesis de Jurisprudencia número 442, 443 y 449 visibles a fojas 778 y 786 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte "Salas y Tesis que dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APEGA LA SENTENCIA RECLAMADA'.- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera la deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.", "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.- Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso." y "CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido ni legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiere juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En este estado de cosas, procede negar a JUAN MANUEL MORALES SANCHEZ, el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107 fracción V, inciso c) de la Constitución General de la República, 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JUAN MANUEL MORALES SANCHEZ en contra de los actos y autoridades que especificados quedaron en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González y Raúl Solís Solís, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.