AMPARO DIRECTO 935/97. DOMINGO PEREA SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 935/97. DOMINGO PEREA SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Es Correcto Por Las Siguientes Razones

De las constancias procesales que obran en autos, con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo en términos del artículo 2o. del ordenamiento legal últimamente citado, se aprecia que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juez Octavo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, dictó sentencia dentro del expediente número 275/96 relativo al juicio ordinario civil en el que Domingo Perea Sánchez ejercitó la acción publiciana en contra del José Luis Díaz Moreno y Cresencia Velázquez Gutiérrez (fojas 172 a 179), misma que fue notificada al quejoso el quince de ese mismo mes y año (fojas 175), quien por escrito presentado el veintiuno del mes y año citados interpuso el recurso de apelación (foja 178); por acuerdo de veintidós del aludido mes y año el Juez del conocimiento admitió el recurso referido, emplazando al apelante para que dentro del término de tres días ocurriera al tribunal de alzada a continuarlo (foja 179), auto que se notificó al apelante el veintiocho del mes y año referidos (foja 179), fecha en la que presentó sus agravios ante la Sala responsable (foja 1 del toca de apelación). A dicho escrito de agravios recayó el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete que reservó acordar lo conducente a la admisión hasta que se hiciera la calificación de grado (foja 8). Por auto de cinco de junio del año en curso, la Sala hizo saber a las partes la llegada de los autos (foja 10) y, finalmente, por auto de veintiséis del mes y año últimamente citados, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso porque en opinión de la Sala se continuó en forma extemporánea.

Ahora bien, si como se desprende de las constancias de autos por acuerdo de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juez de primera instancia admitió el recurso de apelación, notificándolo al quejoso el veintiocho de ese mes y año, fecha esta última en la que el amparista presentó sus agravios ante la Sala, es incuestionable que la responsable debió considerar que el recurso se continuó en tiempo, por ya obrar los agravios en autos.

Luego, si la Sala declaró desierto el recurso porque en su opinión fue continuado fuera de tiempo, por el hecho de haberse exhibido el escrito de agravios el mismo día en que se le notificó el auto que emitió el Juez de primera instancia respecto de la admisión de su recurso, se violan al quejoso las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Esto es así, porque aunque de conformidad con los artículos 435 y 436 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el auto que se admita la apelación se emplazará al apelante para que dentro del término de los tres días siguientes de habérsele notificado ocurra al tribunal a continuar el recurso expresando los agravios que le cause la resolución apelada; sin embargo, de dichos artículos no se aprecia que sólo hasta ese momento se deban formular éstos, y menos aún que si el escrito de agravios se exhibe el mismo día en que se le notifica el auto que le admite el recurso, su formulación sea extemporánea.

Además, la consideración de que el recurso se continuó en forma extemporánea, sólo se genera cuando la promoción se recibe después de haber fenecido el término, no antes, por lo que si los agravios se exhibieron ante la Sala, ésta debió tomarlos como oportunos al momento de practicar la calificación de grado, por lo que resulta indiscutible que el recurso se continuó oportunamente.

Por otra parte, no existe precepto legal que establezca que cuando se presente alguna promoción antes de que empiece a correr el término que se haya dado para ese efecto, la autoridad judicial no deba tomarlo en cuenta por extemporáneo.

Razones por las que procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala deje insubsistente el auto recurrido, y emita otro en el que se estime que fue presentado en tiempo el escrito de agravios; hecho lo anterior y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, párrafos primero y segundo, III, inciso a), V, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, incisos c) y d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-En términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Domingo Perea Sánchez, contra la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos respectivos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Virgilio Adolfo Solorio Campos, Raúl Solís Solís y Jorge Mario Pardo Rebolledo, siendo ponente el segundo de los nombrados.