AMPARO DIRECTO 936/99. MIGUEL PAREDES RUIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-En el caso, resulta innecesario el estudio del concepto de violación que como único se hace valer, por actualizarse en la especie una causal de improcedencia cuyo estudio es preferente y oficioso, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y acorde con la jurisprudencia 940, consultable en la página 1538, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe de examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
La improcedencia señalada surgió, toda vez que lo que ahora alega el quejoso, respecto a la determinación de la autoridad responsable de haber considerado que el puesto que desempeñaba es de confianza, fue materia de estudio en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT. 9349/98, pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por el ahora tercero perjudicado Tribunal Fiscal de la Federación contra el laudo dictado por la Sala responsable el once de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo que trae como consecuencia la improcedencia de este juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.
En efecto, la parte conducente de la ejecutoria de mérito expresó: "... en consonancia con lo expresado por el peticionario de garantías, debe decirse que es ilegal la determinación de la responsable en el sentido de que la plaza de secretario de Acuerdos del Tribunal Fiscal de la Federación que detentó el accionante hasta su separación no es de confianza, ya que la propia Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación en su artículo 9o. así lo establece, según se desprende de la siguiente transcripción.-‘Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de reconocida buena conducta, y por razón de las actividades a ellos encomendadas, se considerarán como personal de confianza. ...’.-Ahora bien, no obsta para considerar lo anterior, que dicho puesto no esté comprendido dentro de aquellos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 5o. los cataloga como de confianza, pues el artículo 7o. de este último ordenamiento deja abierta la posibilidad de que otros cargos distintos a los enunciados en aquel precepto puedan considerárseles como tal, si así lo ordena la disposición legal que los creó, al señalar textualmente: ‘Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.’.-Debe decirse también, que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación está normando una nueva plaza en términos del artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el numeral 5o. de este cuerpo legal no regula el puesto de secretario de un tribunal perteneciente al Poder Ejecutivo, pues sólo alude a ciertos secretarios del Poder Judicial de la Federación y del fuero común.-Asimismo, debe establecerse que, a diferencia de las categorías de confianza enunciadas por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo donde en su mayoría las funciones realizadas tienen un papel preeminente, ninguna trascendencia tienen en el caso, dado que el artículo 7o. ya mencionado, en ningún momento ordena que para que nuevos cargos sean de confianza deben desempeñar determinadas funciones, pues lo único que señala es, que un cargo distinto a los regulados en el artículo 5o. será de confianza si así lo establece la norma que formalice su creación.-Por otra parte, cabe añadir que no se está ante la presencia de un conflicto de leyes, pues como ya quedó señalado, es la propia ley burocrática la que consiente que otras leyes establezcan si un puesto es de confianza, con la única limitante de que sea un puesto diverso a los previstos en el artículo 5o.-No está por demás indicar que la ley orgánica en comentario no es una disposición administrativa como indebidamente lo dijo la Sala, al emanar ésta de un proceso legislativo y al tener por consiguiente los atributos propios de una ley.-En virtud que de los preceptos ordinarios citados se deduce la ilegalidad de la determinación hecha por la responsable, ningún caso tiene estudiar las normas constitucionales que apoyan también a los conceptos de violación; amén de que la responsable nada dijo en relación a ellos cuando dictó el laudo impugnado.-Antes de finalizar, no está por demás decir que no pasa inadvertido que en la demanda laboral el actor, hoy tercero perjudicado, aseguró que su puesto era de base, apoyándose para ello en una disposición contenida en el capítulo relativo a la estructura del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; disposición que, aunque la Sala no se haya referido a ella para fundamentar su resolución, lo cierto es que la misma no le es aplicable al actor en tanto que él no ocupó una plaza de secretario de Acuerdos en dicho tribunal sino en el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual tiene su reglamentación específica y por tanto, hay que estarse a ésta.-Dados los efectos para los cuales habrá de concederse el amparo solicitado, resulta innecesario ocuparse del resto de los argumentos encaminados a desvirtuar la consideración de la Sala, relativa a que la separación del actor constituye un despido dado que su nombramiento no era por tiempo indeterminado, como se dice en la contestación a la demanda, así como la relativa al monto del salario con el que se cuantificó la condena al pago de salarios caídos. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial número 71, que aparece publicada en el Apéndice 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, páginas 129 y 130, la que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’ (fojas 343 a 344 vuelta), y concedió el amparo para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que partiendo de que la plaza del actor es de confianza determine respecto de la acción principal y accesorias lo que en derecho proceda. Al dictar el nuevo laudo, la Sala deberá observar lo resuelto en el expediente conexo." (foja 344 vuelta).
Por tanto, si el citado órgano colegiado, en la ejecutoria de amparo determinó que la plaza que ocupó el actor era de confianza, y concedió el amparo para que bajo esos lineamientos, la autoridad laboral en un nuevo laudo determinara lo que procediera respecto de la acción principal y accesorias; debe decirse que el proceder de la autoridad laboral, respecto de esa consideración, aludió al cumplimiento de lo ordenado en aquella ejecutoria de amparo, que estableció precisamente que la categoría que ocupó el ahora quejoso fue de confianza; luego, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo, y lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías en términos de la fracción III, del artículo 74 del citado ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 74, del Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a julio-diciembre de 1989, que dice: "-No existe posibilidad jurídica de que un Tribunal Colegiado de Circuito examine si otro de la misma categoría actuó o no debidamente al decidir sobre un punto materia del juicio de amparo que el primero resolvió.".
Así como la jurisprudencia número 159, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 279, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que dice: "AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.-Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el amparo directo que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.".
Consecuentemente, ante lo inatendible del concepto de violación hecho valer, y no advirtiendo este Tribunal Colegiado deficiencia de la queja qué suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción II, y 74, fracción III de la ley en cita.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por Miguel Paredes Ruiz contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente laboral 937/97, que siguió el ahora quejoso en contra del presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidenta, licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Hugo Arturo Baizábal Maldonado, siendo relator el último de los nombrados.