AMPARO DIRECTO 94/2006. OLGA ORTIZ RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 94/2006. OLGA ORTIZ RUIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Iiilos Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Notoriamente Ineficaces

La quejosa atribuye ilegalidad en la condena que le impuso la Sala responsable por concepto del pago de costas por el trámite de primera instancia, por el porcentaje del cinco por ciento del valor del negocio que establecen los artículos 146 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco porque, desde su particular punto de vista, no procede tal condena por no haberse acreditado, como lo afirmó la Sala responsable, erogaciones derivadas de pago de honorarios profesionales de abogados, peritos u otro profesionista durante la tramitación del juicio, pues de lo contrario implicaría una compensación subjetiva por el solo hecho de que su contraparte hubiese vencido en el juicio, ello de acuerdo con las tesis que la Sala invoca en la resolución reclamada; de modo que sólo procede fijar porcentaje por concepto del pago de costas cuando se hubiese justificado los gastos erogados durante la tramitación.

Pues bien, los anteriores argumentos devienen, como se precisó, jurídicamente ineficaces, en razón de que la Sala fijó el porcentaje menor establecido en los artículos 146 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esto es, del cinco por ciento del valor del importe de la reclamación de daños y perjuicios que señaló la quejosa en la demanda natural, precisamente porque no se justificaron erogaciones durante la tramitación del juicio, determinación de la Sala que se estima correcta, porque como se consideró en la ejecutoria de amparo pronunciada por este Tribunal Federal al resolver en sesión de diez de noviembre de dos mil cinco, el juicio de garantías número 611/2005, promovido por la aquí quejosa, el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que la condena en costas no puede ser menor del cinco por ciento del valor del negocio, lo que obviamente resulta aplicable cuando no se hubiesen justificado erogaciones, o bien, cuando las justificadas no rebasen el aludido porcentaje, único caso de excepción a la regla general de que la condena en costas tiene como sustancia las erogaciones efectivas que hubiese acreditado la parte vencedora. De suerte que si la Sala decidió imponer por concepto de pago de costas de primera instancia el cinco por ciento del valor del negocio, es decir, el mínimo porcentaje permitido en el precepto legal invocado, fue porque en su concepto, no se justificaron erogaciones efectivas para que pudiera imponer los parámetros o medidas máximas del monto de las erogaciones que se hubiesen acreditado, ello de acuerdo, precisamente, con el criterio de este Tribunal Federal en que se apoyó la Sala responsable de rubro y texto siguientes: "-Las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del juicio y que pueden ser de distinta índole y entidad, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; precepto que se contiene en el capítulo VII del título segundo de la ley procesal citada, al que se remite el artículo 640 del mismo ordenamiento legal, de lo cual se deduce con claridad que los porcentajes máximos a que se refieren los artículos 146 y 640 del código adjetivo mencionado no son del orden sustantivo, sino que sólo tienen el carácter de parámetros o medidas máximas del monto de las erogaciones efectivas que hubiese hecho la parte vencedora en el juicio natural, de modo que debe distinguirse entre la medida y el contenido, que no es otro que las propias erogaciones. De esa suerte, según el sistema de imposición del pago de costas en el proceso civil jalisciense, por regla general, la condena relativa tiene como materia objetiva las erogaciones reales que se hubiese probado que se hicieron por la parte vencedora, y no así una simple compensación subjetiva o gratificación por el solo hecho de haber vencido en el juicio, de forma tal que bastara con calcular discrecionalmente un porcentaje del valor del negocio y señalarlo como justo, lo cual no se ajusta a los preceptos legales citados." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1705).

Por consiguiente, ante la ineficacia de los conceptos de violación y al no advertir este Tribunal Federal que se hubiese cometido en agravio de la parte quejosa una violación manifiesta de la ley que la hubiera dejado sin defensa y permita suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo impetrado. Negativa que deberá extenderse al acto atribuido a la autoridad ejecutora por reclamarse en vía de consecuencia, al tenor de la jurisprudencia que con el número 91 aparece publicada en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice 2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Olga Ortiz Ruiz, contra los actos que reclamó de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el propio Estado, consistentes en la resolución dictada el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en el toca de apelación número 638/2005, y su ejecución.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable, para los fines de ley y, oportunamente, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Carlos Arturo González Zárate en funciones de presidente, Héctor Soto Gallardo y Francisco José Domínguez Ramírez, quien es ponente.