Como Quedó Establecido Devienen Infundadas Las Pretensiones Del Inconforme
En efecto, del examen de la demanda laboral se desprende que el actor ejercitó como acción principal, la de nulidad del convenio individual de trabajo, de fecha "veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres", aduciendo que contenía renuncia de derechos en su perjuicio, además de que se le había obligado a firmarlo; y, por ende, demandó la reinstalación en el trabajo y, subsidiariamente el pago correcto de la indemnización que le cubrió la empresa, indicando que aquélla debió ser conforme al salario diario integrado que percibía, el que comprendía los conceptos de gasolina, gas doméstico y canasta básica, en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
Por su parte, PETROLEOS MEXICANOS al contestar la reclamación, esencialmente, manifestó que el actor carecía de acción y de derecho para reclamar lo pretendido, en virtud de que el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, celebró convenio individual con el trabajador, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, por mutuo consentimiento de las partes, con fundamento en el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo; y que, en el caso, no lo indemnizó, sino que le cubrió la liquidación de su antigüedad, así como las prestaciones consistentes en cuatro meses de salario y veinte días de salario por cada año de servicios prestados, en base a su salario ordinario, en observancia de los artículos 41 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tal como se desprendía del convenio y del recibo finiquito correspondiente; añadiendo que dichas prestaciones se las pagó en vía de gratificación, por lo que era improcedente la integración salarial que pretendía el accionante.
Dada la controversia apuntada, la patronal, entre otras pruebas, exhibió copia autógrafa del convenio individual de siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como del recibo finiquito suscrito en la misma fecha (foja 106); constancias que no objetó el actor en cuanto autenticidad de contenido y firma; por ende, tienen pleno valor probatorio, y revelan que no existió la coacción de que se dolió el trabajador para firmarlos.
Ahora bien, en la declaración segunda del convenio citado en el párrafo anterior se estableció: "Que con motivo de la adecuación de estructuras de la Unidad de Servicios de Protección y Seguridad de Petróleos Mexicanos, manifiestan que dan por terminada la relación laboral que los une"; y las cláusulas primera y tercera, respectivamente precisan: "PRIMERA.- El empleado de confianza nombre López García Jairo, número de control 001784 y Petróleos Mexicanos dan por terminada la relación individual de trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. TERCERA.- El empleado de confianza recibe de conformidad la cantidad a que se refiere la cláusula anterior mediante el título de crédito señalado y se da por pagado de todas y cada una de las prestaciones que le pudieran corresponder por la terminación de su relación individual de trabajo con Petróleos Mexicanos, derivadas de la Ley Federal del Trabajo y Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y extiende el recibo finiquito más amplio y eficaz que en derecho proceda, sin reservarse acción o derecho que ejercitar en su contra" (foja 106). De lo anterior, y con independencia de que, en primer término, se haya establecido que la terminación de la relación laboral obedeció a la adecuación de estructuras de la Unidad de Servicios de Protección y Seguridad en que laboraba el actor, lo cierto es que, en segundo lugar, la referida relación se terminó por mutuo consentimiento de las partes, en términos de lo previsto por el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, y el accionante expresó su conformidad en la cantidad que se le cubrió, por la suma de veintidós mil setecientos veinte nuevos pesos veintinueve centavos; de ahí que la empresa no tenía obligación legal ni contractual de cubrirle al accionante liquidación alguna y, menos, conforme a salario integrado que aquél pretendía; pues esto, sólo es procedente en casos de indemnización, en observancia de lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; hipótesis que no se actualizó en la especie; por consiguiente, si la demandada le cubrió la referida liquidación, tal como se advierte del recibo finiquito respectivo, fue un acto en beneficio del trabajador; amén de que en el caso, no existió una terminación colectiva de la relación laboral, sino individual, tal como ya se dejó puntualizado. En la especie, tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 424, localizable en la página 281 del Tomo V, Materia del Trabajo del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL.- Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto de indemnización, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria."
Por lo apuntado, resulta intrascendente que el actor haya aportado copia fotostática del memorándum de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres (foja 52), en el que se establece el reajuste de personal en la Unidad de Servicios de Protección y Seguridad, que originó la liquidación, entre otros, del actor, pues ya quedó establecido que, en el juicio, se acreditó la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes; además de que la Junta sí estudió la constancia de que se trata, al igual que el resultado de las inspecciones IV y V desahogadas por el accionante, con las que, respectivamente acreditó la antigüedad de los diversos trabajadores que mencionó en la aclaración de demanda, así como que aquéllos laboraron en su mismo Departamento de Servicios de Protección y Seguridad, hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres; y que a partir del día siguiente dejaron de prestar servicios para PETROLEOS MEXICANOS; pues dicha autoridad sostuvo que las referidas pruebas no demostraban la procedencia de la nulidad del convenio reclamado. De igual forma, carece de relevancia jurídica si el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza aportado por la demandada, reunía o no los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 de la Ley Federal del Trabajo, pues se insiste, en el caso, medió la terminación de la relación laboral en la forma ya apuntada. Asimismo, deviene irrelevante que el accionante, con la inspección número III que desahogó, haya demostrado que vino percibiendo los conceptos de gas doméstico, gasolina y canasta básica, en virtud de que ya quedó establecido que no se le cubrió indemnización alguna, para que así, tuviera derecho a que se le pagara conforme a su salario integrado. Al respecto, tiene aplicación la tesis emitida por este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo número 363/95, promovido por Antonio García Velázquez, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "- Conforme al artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de las indemnizaciones se efectuará conforme al salario integrado, mas cuando el vínculo laboral termina por mutuo consentimiento, en base a lo dispuesto por el artículo 53, fracción I de dicho ordenamiento, no cabría indemnización alguna por ese concepto, a no ser que las partes convengan en la cobertura de prestaciones que -incluso, y de ordinario- tuviesen contenido indemnizatorio, a base distinta de la prevista en el precepto citado en primer término."
En relación al pago de cuotas que debió cubrir PETROLEOS MEXICANOS ante el INFONAVIT, que igualmente reclamó el actor en el inciso k) del punto número 4 del escrito por el que modificó la demanda, debe decirse que la patronal se excepcionó en el sentido de que se encontraba exenta de cubrir aportaciones a dicho Instituto, en razón de que cubría a sus trabajadores prestaciones superiores en materia de vivienda; y que, al actor, le pagaba por concepto de ayuda para renta de casa, la cantidad de once nuevos pesos cuarenta y cuatro centavos, tomando en consideración el salario tabulado que le cubría de catorce nuevos pesos noventa y cinco centavos diarios -extremo que no negó el trabajador al formular su réplica-, y que la primera cantidad era superior al cinco por ciento a que se refiere el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Infonavit; además de que conforme al oficio de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, el Infonavit lo relevó y exentó de cubrir las mencionadas aportaciones. Ahora bien, con independencia de que la patronal no haya exhibido el oficio de siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, suscrito por el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mediante el cual se le exentó del pago de aportaciones a dicho Instituto, lo cierto es que la ayuda de renta para casa que otorgaba la demandada al trabajador, resulta ser una prestación en un monto superior al cinco por ciento del salario previsto en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo; por ello, resulta improcedente la pretensión del accionante, pues no es lógico que la empresa, además de cubrir lo que le corresponde en relación a dicho concepto, tenga que inscribir al trabajador ante el INFONAVIT y, como consecuencia, cubrir las cuotas respectivas, ya que esto implicaría un doble pago; por tanto, fue legal la absolución que nos ocupa. Al respecto, tiene aplicación por similitud de consideraciones jurídicas, la tesis jurisprudencial número 11/94, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente de contradicción de tesis número 30/93, que dice: "CUOTAS OBRERO PATRONALES. LA AYUDA DE RENTA QUE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD OTORGA A SUS TRABAJADORES EQUIVALE A LAS APORTACIONES AL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, PARA EL EFECTO DEL PAGO DE LAS.- Es cierto que la obligación que imponen a las empresas los artículos 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Federal y 136 de la Ley Federal del Trabajo, de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas constituye un gasto de previsión social, como también es cierto que no existe identidad absoluta entre dicho gasto y la ayuda de renta que la Comisión Federal de Electricidad otorga a sus trabajadores. Sin embargo, como en términos del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformaron los artículos 97, 110, 136 al 151 y 782, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, dichas empresas no pagarán tal aportación si están otorgando cualquier prestación en materia de habitación igual o superior a dicho porcentaje, y sólo pagarán la diferencia si el valor de la prestación fuese inferior; es de concluirse que, para el solo efecto del pago de cuotas obrero patronales, la referida ayuda de renta equivale a las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y, por lo tanto, al igual que éstas, no forma parte integrante del salario para efectos de cotización al seguro social."
Dadas las consideraciones anteriores, es dable concluir que al no demostrarse que el laudo reclamado infrinja en detrimento del quejoso, lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; ni, por consecuencia, las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 158, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JAIRO LOPEZ GARCIA, respecto del laudo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictado dentro del expediente número 111/94, integrado con motivo de la demanda laboral promovida por el quejoso, en contra de PETROLEOS MEXICANOS, que reclamó de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió por unanimidad de votos el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que está integrado por los Magistrados: Luis Tirado Ledesma (presidente), José Antonio García Guillén y Fortino Valencia Sandoval, siendo relator el tercero de los nombrados.
