Toluca Estado De México A Veintiuno De Septiembre De Dos Mil Siete
Visto el oficio de cuenta, que signa el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, por el que remite los autos originales del juicio de amparo indirecto 686/2007-II, que contiene la demanda de garantías promovida por ********** contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
De las constancias que integran el citado juicio de garantías se advierten los siguientes antecedentes que es necesario pormenorizar para un mejor entendimiento del asunto:
1) Mediante oficio cinco mil ciento setenta y tres, de seis de junio del año en curso, este Tribunal Colegiado remitió por incompetencia la demanda de garantías promovida por ********** al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, a virtud de que uno de los actos reclamados consiste en el emplazamiento al juicio laboral J. 3/110/2006.
2) Por razón de turno le tocó conocer de la demanda en cuestión al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, quien la radicó con el ordinal 686/2007-II; y en auto de once de junio de dos mil siete "aceptó la competencia planteada" y previno a la quejosa para que en el plazo de tres días manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable al actuario adscrito a la Junta responsable, ello a virtud de que reclamaba la falta de emplazamiento al juicio laboral.
3) Una vez que se cumplió con la prevención de mérito, por auto de dieciocho de junio de dos mil siete el citado Juez de Distrito admitió a trámite la demanda, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
4) A las once horas con treinta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil siete se llevó a cabo la audiencia constitucional, y el trece siguiente el Juez Séptimo de Distrito dictó la sentencia respectiva, donde decidió sobreseer en el juicio por cuanto hace al acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento al juicio laboral, y en cuanto al laudo reclamado estimó que no era competente para conocer de él, por tanto, declinó la competencia a este Tribunal Colegiado, ordenando la remisión de la demanda una vez que causara ejecutoria esa resolución.
5) El treinta de agosto de dos mil siete causó ejecutoria la sentencia dictada por el Juez de Distrito, y en el propio auto ordenó remitir los autos originales del juicio de amparo indirecto a este órgano jurisdiccional.
6) El tres de septiembre de este año se recibieron las constancias antes citadas, y en proveído de cuatro de los corrientes, se ordenó dar cuenta al Pleno de este tribunal, para que determinara lo procedente en cuanto a la competencia planteada por el Juez de Distrito.
Ahora bien, en el acuerdo plenario que emitió este tribunal el seis de junio de dos mil siete se determinó que de la demanda de garantías debía conocer un Juzgado de Distrito, debido a que uno de los actos reclamados consistía en la falta de emplazamiento al juicio laboral, no obstante que también se combatía el laudo, porque este acto se reclamaba como consecuencia del emplazamiento del que aduce la quejosa no le fue practicado.
Ahora bien, en la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, el Juez Federal, en esencia, determinó lo siguiente:
* Que por cuanto hace al acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento al juicio laboral, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que la demanda de garantías se presentó de manera extemporánea, por tanto, sobreseyó en el juicio.
* Que no era competente para conocer de la demanda de garantías por cuanto hace al laudo reclamado, aun con el principio de indivisibilidad de la demanda de garantías, el cual no debe aplicarse de forma rígida, es decir, que deba asentarse como regla general; además de que no debe estar sobre disposiciones expresas de competencia concernientes al juicio de amparo.
* Que de admitir lo contrario sería dejar a la libre elección del quejoso la vía (amparo directo o indirecto) para combatir el laudo o sentencia, o bien, la resolución que ponga fin al juicio, pudiendo acudir a esta última con solo invocar como acto reclamado el ilegal emplazamiento, haciendo nugatorias las normas competenciales que se consideran de orden público.
* Que no desconoce el criterio jurisprudencial con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS."; dado que considera viable remitir la demanda de amparo por incompetencia, porque no se estudió sobre la legalidad o ilegalidad del emplazamiento, pues se sobreseyó en el juicio de garantías por extemporaneidad de la demanda de garantías.
Precisado lo anterior, debe decirse que la procedencia de la vía se determina en función de los actos reclamados, señalando la Ley de Amparo que la vía directa es procedente cuando se impugna una sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; pero cuando la acción constitucional se sustenta en el hecho de que la situación del quejoso es la de un tercero extraño a juicio o que se equipara a éste, la mencionada regla no es aplicable, y entonces la vía procedente es la del amparo indirecto, pues en ella el quejoso impugna, en realidad, todo el procedimiento por vicios del emplazamiento, y en esa vía cuenta con la amplitud de defensa que le permite probar en contra de las actuaciones relativas a tal actuación.
De tal manera que si se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede, lógicamente, no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo, incluso, actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los actos de ejecución.
En la resolución de incompetencia por parte de este órgano jurisdiccional, se le hizo hincapié al Juez de Distrito que, no obstante de reclamarse el laudo, era competente para conocer de la demanda de garantías, porque en el supuesto de considerar que el emplazamiento a juicio es ilegal se invalidarían todas las actuaciones posteriores, incluidas el propio laudo; caso contrario cuando considere que el emplazamiento es legal, deberá declarar inoperantes los conceptos de violación expresados contra el laudo, si es que se formularon.
Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 121/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época, materia laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS.-Es criterio reiterado del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, porque en esa vía el quejoso puede aportar pruebas para demostrar la ausencia o la ilegalidad del emplazamiento; además, este Alto Tribunal ha sostenido que de prosperar la acción se invalidarían todas las actuaciones posteriores, incluyendo la resolución definitiva. Sin embargo, cuando en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito estima que el emplazamiento fue legal, con ello descubre que el quejoso en realidad no fue extraño al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él mismo. En ese sentido, deben declararse inoperantes los conceptos de violación expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado."
El citado criterio jurisprudencial no fue desconocido por el Juez de Distrito, sin embargo, sostuvo que era viable remitir la demanda de amparo por incompetencia porque no se estudió sobre la legalidad o ilegalidad del emplazamiento, porque se sobreseyó en el juicio de garantías por extemporaneidad de la demanda de garantías.
Sin embargo, el Pleno de este tribunal no comparte los razonamientos expuestos por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, para declinar la competencia a este órgano jurisdiccional, a virtud de que, contrario a lo que sostiene, este órgano jurisdiccional no debe resolver lo concerniente al acto reclamado consistente en el laudo, porque de acuerdo con la obligatoriedad de la jurisprudencia prevista en el artículo 192 de la Ley de Amparo, con base en el criterio antes transcrito, es facultad exclusiva del citado Juez pronunciarse sobre los conceptos de violación enderezados contra el laudo y no remitir la demanda por incompetencia.
Lo anterior no obstante que haya sobreseido en el juicio de garantías por cuanto hace al emplazamiento, porque esa determinación conlleva jurídicamente a dejar intocado el emplazamiento, es decir, si el Juez de Distrito no abordó el estudio de fondo del emplazamiento reclamado, por consecuencia, esta actuación sigue teniendo eficacia jurídica, esto es, debe considerarse legal.
Lo que aquí interesa es que, en el caso, la autoridad oficiante asumió la competencia de la demanda de garantías, y con independencia de lo que haya resuelto debió abordar el estudio del otro acto reclamado, esto es así, porque la jurisprudencia no hace distinción en el sentido de que el Juez de Distrito no conocerá o se abstendrá de conocer respecto a los conceptos de violación formulados contra el laudo cuando encuentre actualizada alguna causal de improcedencia; luego, se entiende que mientras no declare la inconstitucionalidad del emplazamiento, sea por el motivo que sea (desechamiento de la demanda, sobreseimiento o por considerar infundados o inoperantes los conceptos de violación respectivos), el emplazamiento reclamado continúa surtiendo efectos y, por ende, debe pronunciarse por cuanto hace a los conceptos de violación referidos contra el laudo.
Por las razones expuestas, el Juez Federal no debió remitir la demanda por incompetencia, sino pronunciarse respecto al acto reclamado consistente en el laudo y, en su caso, declarar inoperantes los conceptos de violación.
En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado revoca la determinación de incompetencia del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, contenida en su sentencia de trece de agosto de dos mil siete; por ende, devuélvasele el original de la demanda de garantías promovida por ********** contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el informe justificado rendido por la autoridad responsable y el juicio laboral 110/2006; solicitándole el acuse de recibo de estilo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 47 y 49 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se revoca la determinación de incompetencia del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, contenida en su sentencia de trece de agosto de dos mil siete, por ende, devuélvasele el original de la demanda de garantías promovida por ********** contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
.
