AMPARO DIRECTO 9435/92(946). COMPAÑIA HULERA EUZKADI, S. A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Por escrito presentado el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, Marco Antonio Suárez Arontes demandó de la Compañía Hulera Euzkadi, S. A., lo siguiente: 1.- La nulidad parcial del Convenio celebrado por el activo, el Sindicato y la Empresa, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual se da por concluido el vínculo laboral por desplazamiento de personal, efectuado con fundamento en el numeral 72 del Contrato Ley; que en base a dicho precepto se le cubrió una indemnización de cuatro meses de emolumentos veinte días de salario por cada año de servicio prestado, con la parte proporcional del último año y la prima de antigüedad; que tal liquidación se le hizo conforme a un salario por cuota diaria de $37,865.00, integrándose al mismo únicamente como percepciones por conceptos de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro, omitiendo las que se encuentran pactadas dentro del consenso aludido, tales como el 40% del sexto y séptimo día, el 14.5% del fondo de Previsión Social, así como los acuerdos singulares celebrados entre la pasiva y el órgano de defensa, como lo es la compensación de pago de Impuestos sobre Productos de Trabajo, diferencias por premio de producción denominado "parámetros", que gozaba en forma continua, constante y fija y, que acorde a los dispositivos 84 y 89 del Código Obrero, componen el haber; 2.- Que en consecuencia solicitaba las desigualdades en la remuneración que se le hizo, por la cantidad de $18'648,902.00, con apoyo en un sueldo de $53,397.00. Adujo como hechos, que el treinta de junio de mil novecientos ochenta ingresó a laborar, ostentando como postrer categoría el de Limpiador de Máquinas "RPD", en el Departamento de Mantenimiento, en una jornada en el primer turno de las 7:00 a las 15:00, "y un poco antes del reajuste", desarrolló actividades en el segundo, de las 15:00 a las 23:00, efectuando ambos períodos de lunes a sábado, descansando un día rotativo y el domingo en forma fija, señalando que la media hora de descanso la laboramos y nos la pagaban con tiempo, así como también se me concedía media hora para baño"; que recibió como último estipendio por cuota diaria el de $37,865.00, además de una diferencia semanalmente, como parámetro o premio de producción, que era variable; que el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno se presentó a su función y siendo aproximadamente las 10:00 le informaron que lo solicitaban en la Gerencia de Relaciones Industriales, a la que acudió, siendo avisado por el titular de dicha oficina que iban a desplazarlo, por lo que a partir del veinte de diciembre de la anualidad citada, dejaría de fungir en la Compañía, requiriéndolo para que suscribiera el convenio correspondiente de ese acto; que al inquirir sobre las causas, se le dijo que ello se debía a problemas de mercado; que se negó a firmar el de mérito, arguyendo la necesidad de hablar con el Comité Ejecutivo del Sindicato; que el ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, el referido funcionario de Relaciones Industriales, Celedonio Ruiz Santana, le entregó el comunicado relativo fechado el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el que se le indicaban los motivos de la destitución; que el nueve de enero del señalado año, siendo aproximadamente las 8:30, rubricó el Convenio de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, entregándosele un cheque por $21'335,000.00, del cual no se le dio copia con el pretexto de que después se la entregarían al órgano de defensa; que tampoco fue exhibido ni ratificado el documento ante la Junta; que la pasiva tenía celebrado un Contrato Ley, donde se estatuye: "Artículo 64.- La empresa se "obligan" a pagar los dos días de descanso semanal con un 40% sobre el salario ordinario devengado durante la semana; artículo 67.- La empresa se obliga a conceder la semana de 40 horas con pago de 56, a los trabajadores en la siguiente forma: 1.- Cada trabajador laborará 5 días de ocho horas durante la semana con descanso de 2...; artículo 122.- La empresa se obliga a aportar una cantidad equivalente al 14.5% del monto total de salarios devengados por los trabajadores...; prestaciones todas ellas que los trabajadores que veníamos laborando en la Cía. Hulera Euzkadi, S. A., veníamos disfrutando en forma regular."; que hacía notar que la contraria le daba también en forma semanal un premio de producción, mismo que constaba en los recibos de haberes como diferencias de salarios, siendo variable su monto, por lo que para promediarlo debían tomarse en cuenta los últimos comprobantes; que independientemente de lo anterior, ésta y la representación obrera celebraron un pacto singular el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, en donde en la cláusula cuarta se establece: "La empresa retendrá el importe del impuesto sobre todos los ingresos de las personas físicas, por lo que hace a los trabajadores a su servicio, comprendidos en el Contrato Ley vigente para la Industria Hulera y lo liquidará a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, en los términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concediéndoles a los trabajadores una compensación igual al importe del Impuesto sobre Productos del Trabajo, comprendiendo las prestaciones vigentes y los aumentos futuros de las mismas, la cual será liquidada en efectivo juntamente con el salario anotándose aparte en el recibo", de lo que se infería que la pasiva absorbía el gravamen mencionado; que al cubrírsele la indemnización por desplazamiento, la demandada cuantificó un emolumento integrado de $53,397.00, cuando en realidad le correspondía uno de $106,912.41, el cual se conformaba de la manera siguiente: "SALARIO POR CUOTA DIARIA $37,865.00 - Aguinaldo 4,253.92 - Aguinaldo (15%) 552.93 - Prima Vacacional 3,230.97 - Fondo de Ahorro (13%) 4,922.44 - 40% del sexto y séptimo días 37,865.00 Impuesto o compensación 3,561.64 - 14.5% Fondo de Previsión Soc. 5,490.42 - Premio de Producción 6,598.33"; invocando al efecto las Tesis del rubro siguiente: "SALARIO, INTEGRACION, APORTACION AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES"; "SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN"; y, "SALARIO INTEGRACION DEL".
En auto de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos (foja 11 con tinta morada), se recibió y radicó el ocurso de mérito, ordenándose la citación de las partes para la celebración de la audiencia de ley.
El diecinueve de marzo del año aludido se verificó la en comento, a la cual compareció en la etapa conciliatoria únicamente el laborioso, declarándose inconforme con todo arreglo a la demandada y se turnaron los autos al arbitraje, en donde se tuvo por ratificado el ocurso inicial, y contestado en sentido afirmativo el mismo (foja 65 con tinta morada). Asimismo, al no haber asistido la ahora impetrante al período de ofrecimiento de pruebas, se le declaró perdido su derecho para hacerlo (foja 65 vuelta).
En ocurso presentado el veintisiete de marzo del año actual, la pasiva promovió incidente de nulidad de actuaciones (fojas 66 a 68 con tinta morada), mismo que se resolvió en la interlocutoria de siete de mayo del presente año, declarándose improcedente (fojas 110 a 112, de igual forma), y una vez cerrada la instrucción, se dictó resolución en los siguientes términos: "PRIMERO.- La actora probó su acción ante el hecho de que la demandada no compareció a juicio. SEGUNDO.- En términos del considerando que antecede se condena a la empresa demandada CIA. HULERA EUZKADI, S. A., a pagar al actor la cantidad de $18'680,857.00 salvo error u omisión de tipo aritmético por concepto de diferencias en el pago de indemnización de 4 meses de salarios y 20 días por cada año de servicios prestados, con motivo de la terminación de la relación laboral que por reajuste le hizo objeto la demandada. Se conceden 72 horas a la demandada para dar cumplimiento a esta resolución.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE" (foja 121 con tinta morada).
Inconforme con dicha sentencia, Compañía Hulera Euzkadi, S. A. promovió juicio de garantías, dando origen a los presentes autos.
Resultan infundados e inatendibles, los motivos de violación hechos valer por la quejosa, los cuales se estudian conjuntamente al estar vinculados entre sí, según lo siguiente:
Aduce en síntesis, que la responsable infringe lo estatuido en el precepto 14 constitucional, en virtud de que primeramente no toma en cuenta "que la notificación se encuentra viciada", y en segundo lugar tenía obligación de integrar "la litis" y analizar "la carga de la prueba"; que en el atacado, ni siquiera menciona qué medios convictivos allegó el accionante y mucho menos los examinó; que tampoco estimó que el tener éste la fatiga demostrativa, debió aportar los elementos para acreditar su pretensión; que ilegalmente impone condenas de conceptos "que a criterio de la misma no son procedentes"; que acorde a "los elementos" existentes en autos, debió absolver a la demandada aun sin su comparecencia; que la juzgadora infringe el diverso 16, del ordenamiento antes invocado, al emitir un fallo sin que funde ni motive la causa legal del procedimiento, ya que si hubiere fijado la controversia, de ello inferiría que la fatiga demostrativa era para el activo; que sólo basó la pena, en que la amparista incompareció a la audiencia de ley, "pero no toma en cuenta primero que ya ha resuelto los asuntos en los que se demanda lo mismo"; que en ningún momento realiza un extracto de la demanda y, en consecuencia, tampoco fija el debate; que omite apreciar los hechos del juicio, sin mencionar el por qué no valora las probanzas, pues de haberlo efectuado se percataría que el reclamante no acreditó lo afirmado en el escrito inicial.
Lo anterior constituye simples manifestaciones, carentes de razonamientos lógicos jurídicos, encaminados a atacar el impugnado, en tanto la peticionaria no precisa relacionadamente con las constancias de autos, la razón por la cual estima que la autoridad comete la violación, puntualizando tal infracción, y por ende concretizando en qué consiste la ilegalidad que le causa perjuicio, a fin de que este Tribunal Colegiado tenga las bases indispensables para el estudio de la cuestión, concretándose aquélla a argumentar que la notificación está viciada, sin decir cuál, ni percatarse que ello en su caso fue parte del incidente de nulidad que instauró, y cuya interlocutoria ahora no combate; limitándose a argüir que la Junta no integró la litis, ni establece la fatiga procesal, así como que tampoco examina los medios de evidenciación sugeridos por el requirente, quien no probó lo asentado en el ocurso de reclamación, finalizando con que aquélla impone condenas inconducentes.
En la especie, la responsable en el considerando II del debatido determinó, que al no comparecer a juicio la pasiva, no obstante de haber sido debidamente emplazada, ello traía como consecuencia legal, la declaración de tener por contestada la demanda afirmativamente, lo que conducía a concluir la procedencia de lo solicitado, condenando en consecuencia a la empresa a cubrir la suma de $18'680,857.00 por diferencias (fojas 120 y 121).
Luego entonces, si no existió controversia, la juzgadora no podía fijar ninguna litis, siendo además innecesario que el trabajador aportara elementos de convicción, en interpretación a contrario sensu de la fracción I, del dispositivo 880, del código obrero y en aplicación del diverso 879, del citado ordenamiento, que estatuye, que si la pasiva no concurre a la audiencia de ley, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la reclamación, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos alegados; en consecuencia, es suficiente la actualización de este supuesto, para que procediera la pena, en tanto la patronal no rindió medios convictivos en contrario, quedando liberado el activo de acreditar los acontecimientos invocados de su parte.
Esto es, a la quejosa se le declaró perdido su derecho a ofrecer prueba (foja 65 vuelta), al no haberse presentado a la etapa correspondiente; lo cual significa que al no exhibir ningún elemento que invalidara la presunción de certeza de lo narrado por el aquí tercero perjudicado, quedara firme en el sentido expuesto por éste, y por tanto, proceder lo reclamado.
Finalmente, es inatendible lo relativo a que la Junta omitió desarrollar un extracto del escrito inicial, ya que ello se realiza en los resultados del fallo, lo que ningún perjuicio le depara, al regirse el mismo por los considerandos, que son los que dan lugar a los puntos de condena.
En consecuencia, al ser inoperantes e inatendibles los conceptos de impugnación hechos valer, y no evidenciarse infracción a las garantías individuales de la peticionaria, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. - LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a COMPAÑIA HULERA EUZKADI, S. A., en contra del acto y autoridad, que se dejaron especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE; con testimonio de este fallo, vuelvan los autos a la responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.