AMPARO DIRECTO 9499/96. SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9499/96. SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Los Conceptos De Violación Son Infundados

Es de destacarse en el presente caso, que el trabajador demandó su reinstalación como director de la Secundaria Técnica Número Noventa y Siete, en la plaza 4839EO420/390026, en virtud de que en forma injustificada fue cesado verbalmente el día quince de julio de mil novecientos noventa y cinco. Por su parte, el titular demandado argumentó que el tercero perjudicado fue despedido justificadamente, al haber incurrido en la hipótesis señalada en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que incurrió en abandono del empleo, al faltar los días veintiséis al veintinueve de septiembre y dos, tres, cuatro, cinco, seis y nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Es pertinente señalar que la hipótesis de abandono de empleo, establecida en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se actualiza cuando el trabajador se ausenta del trabajo con la determinación de ya no regresar al mismo, situación que se deduce de la manifestación expresa realizada por el empleado en ese sentido, o bien, por la existencia de la circunstancia de que el trabajador esté prestando sus servicios en otra parte, siendo incorrecto identificar esta causal de cese con la de faltas al trabajo por más de tres días consecutivos, sin permiso ni causa justificada, puesto que esta causal se encuentra regulada en la fracción V, inciso b) del artículo 46 del ordenamiento legal citado con antelación, resultando redundante darle el mismo significado a dos causales de cese reguladas en forma autónoma en el mismo ordenamiento legal; por tanto, si en la especie, el titular demandado adujo como causal del cese del tercero perjudicado el abandono del empleo, apoyándose en faltas de asistencia al trabajo, debe concluirse que tal circunstancia es incorrecta.

Es aplicable al caso el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página dos, del Tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, correspondiente a los años de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, Séptima Epoca, que es del siguiente tenor literal: "ABANDONO DE EMPLEO, CONCEPTO DE. El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, que puede obedecer a diversas causas, justificadas o no, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o la circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte."

En tales circunstancias, al no haberse actualizado la hipótesis de abandono de empleo, argumentada por el quejoso, sino en todo caso de faltas de asistencia al trabajo, el titular demandado tenía la obligación de instaurar el acta administrativa a la que se refiere el artículo 46 bis del ordenamiento legal citado con anterioridad, como lo establece el criterio número 2/96, sustentado por este tribunal, publicado en la página trescientos ochenta y dos, Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de febrero de mil novecientos noventa y seis, que a la letra dice: " El artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación de los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 1o. de dicho ordenamiento, a levantar acta administrativa con las formalidades previstas en el propio numeral, al trabajador que se le vaya a dar por terminado su nombramiento por alguna de las causas establecidas en la fracción V del artículo 46 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, analizando en su integridad el último precepto mencionado, se advierte que quedan excluidos los supuestos previstos en sus cuatro primeras fracciones en relación a la obligación de satisfacer la formalidad del acta administrativa a que se refiere el citado artículo 46 bis; sin embargo, ese deber no se desvirtúa en aquellos casos en que se encuadra la conducta cuestionada en alguna de las cuatro primeras fracciones, sin que efectivamente corresponda a esa hipótesis, como puede ser el caso del abandono de trabajo por la de faltas injustificadas, en cuyo caso el titular no queda exento de cumplir con la exigencia señalada por el artículo 46 bis de la Ley invocada."

En consecuencia, al no observarse tal requisito, es de entenderse que el proceder de la responsable al condenar al titular demandado a reinstalar al trabajador no le depara ningún perjuicio al hoy quejoso.

No pasa desapercibido para este tribunal, que el quejoso en sus conceptos de violación señaló que en el juicio laboral se acreditó que el trabajador presentó licencias médicas hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con la incapacidad médica número AC54454 que cubría las inasistencias hasta el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, lo que es incorrecto, ya que la incapacidad médica que refiere el amparista no obra en autos, más aún, es de señalarse que la peticionaria argumenta que el trabajador contestó afirmativamente a la posición decimasegunda que se le formuló en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, que fue del siguiente tenor literal: "Que la última licencia médica que presentó a esta dependencia es la AC464454 de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco que amparaba un período del veintinueve de agosto hasta el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco" (foja 166 vuelta); siendo que el número de la licencia médica que señala la quejosa en los conceptos de violación difiere con la que señaló en tal posición.

En las narradas condiciones al no ser violatorio de garantías el laudo combatido, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y los artículos 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo dictado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 15239/95, seguido por CRISOFORO HERNANDEZ ARRIAGA en contra del ahora quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda R. Muñoz Vázquez. Fue ponente el segundo de los Magistrados antes mencionados.