AMPARO DIRECTO 9506/98. LUCIANO MEMETLA TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9506/98. LUCIANO MEMETLA TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En el primer motivo de inconformidad, el cual se vinculó con una violación procesal, el demandado e impetrante de garantías aduce, en síntesis, que al confirmar la interlocutoria que declaró fundada la impugnación de falsedad de firma del escrito de ofrecimiento de pruebas del propio quejoso, la Sala responsable omitió estudiar todas y cada una de las pruebas rendidas en el incidente respectivo, consistentes en la confesional a su cargo, en la que manifestó que era de su puño y letra la firma puesta en el escrito de ofrecimiento de pruebas de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete; la prueba de reconocimiento de contenido y firma en relación con esa promoción, y también a cargo del quejoso, quien reconoció como suya la firma que ostenta el escrito de ofrecimiento de pruebas; la instrumental de actuaciones, en particular el escrito de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en que el peticionario de garantías insistió en que la firma del escrito mencionado era de su puño y letra; y que el dictamen del perito tercero en discordia, Rodolfo Castañeda Galindo, quien opinó que la firma del escrito de pruebas no era del puño y letra del oferente y ahora quejoso, no estaba robustecido por otro elemento de prueba y que por ello, era tan sólo un indicio; además, que los dictámenes periciales no constituían un imperativo para el órgano jurisdiccional; y finalmente que el incidente de falsedad de documento se promovió aproximadamente tres meses después de presentado el escrito de ofrecimiento de pruebas por el demandado y quejoso, por lo que el actor consintió esa promoción, por no haber promovido su nulidad en términos del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Los argumentos sintetizados constituyen la reproducción casi completa de los agravios que el demandado y quejoso hizo valer, en la apelación que interpuso contra la interlocutoria de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual el Juez del conocimiento declaró procedente el incidente de impugnación de documento falso en relación con el escrito de ofrecimiento de pruebas del demandado y apelante, presentado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, como se advierte del estudio comparativo entre el primer concepto de violación y los agravios expresados en el escrito presentado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho (fojas de la 384 a la 390 del expediente número 367/97), con la sola diferencia de que el demandado y quejoso hizo valer también como tercer agravio en la apelación, la cuestión pertinente a que el perito de la parte actora, David Troncoso González, aceptó el cargo antes de que empezara a correr el plazo de tres días para tal efecto, y que el Juez de lo Civil no tomó en cuenta esa pretendida irregularidad, la que el apelante y quejoso no reitera en el concepto de violación en comento.

A mayor abundamiento, cabe decir que el demandado y quejoso tampoco expone nuevos argumentos tendentes a desvirtuar la legalidad de la resolución que confirmó la interlocutoria mencionada y, menos aún, las consideraciones esenciales en que se sustenta esa resolución, en cuanto a que el Juez de lo Civil sí estudió el dictamen del perito José Canacasco Guiverra, el que resultó contrario al del perito de la parte actora y que por ello, el Juez nombró un perito tercero en discordia, quien realizó un estudio técnico grafoscópico y arribó a la misma conclusión del perito de la parte actora, en el sentido de que la firma puesta en el escrito de ofrecimiento de pruebas de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, no era del puño y letra del oferente y ahora quejoso; además, que este último no demostró que esos dos dictámenes no merecieran eficacia probatoria, ni que debiera prevalecer el dictamen del perito del demandado y apelante y que por ello, el Juez estuvo en lo correcto al declarar procedente el incidente de falsedad de documento; que la confesión del propio demandado y ahora quejoso, en el sentido de que la firma cuestionada sí era de su puño y letra, así como el reconocimiento que hizo de esa firma controvertida, no eran elementos idóneos para acreditar su autenticidad, habida cuenta que no era factible que la persona a quien se cuestiona su firma, reconozca que fue puesta por ella, por ser contrario a la lógica jurídica; y que la cuestión pertinente a que el perito de la parte actora aceptó y protestó el cargo, mucho antes de que ese acto fuera ordenado por el Juez, eran cuestiones procedimentales ajenas a la materia de la interlocutoria apelada y que por ello, eran improcedentes, máxime que quedó firme el auto de dieciocho de agosto del citado año, que tuvo al perito de la parte actora aceptando y protestando el cargo.

Así las cosas, cabe concluir que la reproducción, parcial, de los agravios de la apelación, no puede constituir los conceptos de violación en este juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en el que también se impugnó la resolución que confirmó la mencionada interlocutoria.

Resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia número 3/91, de este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Septiembre, página 65, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. NO LOS CONSTITUYE LA REPRODUCCIÓN DE LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA.-No pueden tenerse como conceptos de violación en el juicio de amparo, la reproducción de los agravios que la quejosa haya hecho valer en la segunda instancia, sin que se precisen nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la ilegalidad de la sentencia recurrida ni se ataquen los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el fallo."

En el segundo concepto de violación, también relacionada con una violación procesal, el demandado y peticionario de garantías aduce, en síntesis, que la Sala responsable infringió los artículos 55, 81 y 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, habida cuenta que el actor, Gabriel Martínez de la Rosa, ofreció las pruebas en el expediente número 1669/96, relativo a un exhorto derivado de un juicio ejecutivo mercantil mas no en el expediente número 367/97, es decir en los autos de primera instancia del juicio ordinario civil reivindicatorio de donde derivan los actos reclamados; que la Sala responsable aceptó que hubo un error en el número del expediente, al que se dirigió el escrito de pruebas del actor y que por ello, debió desechar las pruebas ofrecidas; el demandado agrega que se procedió a inspeccionar el libro de gobierno del juzgado del conocimiento, y que se hizo constar que el expediente número 1669/96, correspondía a un diverso juicio ejecutivo mercantil, y que por ello, la Sala responsable violó las reglas del procedimiento en perjuicio del quejoso.

Resulta también inoperante este concepto de violación porque si bien es cierto que el demandado y quejoso interpuso el recurso de apelación contra el auto de once de junio de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual el Juez de lo Civil admitió las pruebas ofrecidas por el actor, habiendo aducido como agravio que el escrito de ofrecimiento de pruebas se dirigió a un expediente diverso al del juicio ordinario civil reivindicatorio, no lo es menos que la Sala responsable declaró infundado ese agravio y confirmó el auto impugnado, aduciendo que el simple error en el número del expediente no era suficiente para negar la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor, habida cuenta que en el escrito respectivo se señalaron correctamente los datos de las partes y que por ello, era correcta la admisión de las mismas, mediante resolución dictada el nueve de octubre del citado año, en el toca número 3933/97 (foja 250), sin que el apelante y peticionario de garantías formule un razonamiento jurídico tendente a desvirtuar la consideración esencial de la Sala responsable ya mencionada, y, por ello, cabe arribar a la conclusión de que el demandado y peticionario no combate la consideración esencial que adujo la Sala responsable para confirmar el auto que admitió las pruebas ofrecidas por el actor, aunque en el escrito correspondiente se indicó un número equivocado de expediente, conforme al criterio que a este respecto sustentó este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en la página 232, Tomo VII, junio de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LA SENTENCIA IMPUGNADA.-Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."

En el tercer concepto de violación, que se vincula con la sentencia definitiva, el quejoso manifiesta sucintamente, que el actor reclamó la declaración judicial de ser el legítimo propietario del predio demandado "Las Joyitas", con una superficie de 5,291.90 (cinco mil doscientos noventa y uno punto noventa) metro cuadrados, y en la entrega del mismo; sin embargo, que el demandado y peticionario de garantías nunca ha estado en posesión de la totalidad del predio reivindicado, sino tan sólo de una fracción de 220 (doscientos veinte) metros cuadrados, por lo que no procede la condena a entregar la totalidad del mismo; el impetrante de garantías agrega que la escritura pública número 13,440 estaba afectada de nulidad, ya que de manera fraudulenta y unilateral el reivindicante escrituró en su favor el predio denominado "Las Joyitas", que hasta la fecha estaba intestado, como lo acreditó con la copia certificada del expediente número 98/97 del Juzgado Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, relativo al juicio intestamentario a bienes de Eufracio Martínez Santillán, propietario original del predio cuestionado; que Isaura Martínez de la Rosa exhibió el contrato privado de compraventa, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos treinta, celebrado por el autor de la sucesión como comprador y María Santillán como vendedora, respecto al inmueble reivindicado; que el accionante adujo que ese inmueble se lo vendió Petra de la Rosa Ávila el tres de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, pero que no tenía facultades para transmitirle la propiedad de ese inmueble y que por ello, el título de propiedad exhibido carecía de eficacia jurídica; el quejoso continúa diciendo que los testigos Francisco Martínez de la Rosa y Apolinar Martínez de la Rosa declararon que el predio cuestionado era de su difunto padre Eufracio Martínez Santillán, quien lo iba a repartir entre varios de sus hijos y su madre Petra de la Rosa Ávila; que el ingeniero Filiberto López Rodríguez declaró que fue contratado por el reivindicante, para subdividir el predio controvertido; el quejoso aduce finalmente que aportó diversos elementos de prueba en el juicio ordinario civil reivindicatorio, de donde derivan el acto reclamado, los que enumera, pero que la Sala responsable no les concedió eficacia en su favor, violando los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Resulta también inoperante el tercer concepto de violación, porque el demandado y quejoso se limita a repetir, de manera sustancial, los argumentos que hizo valer como agravios, en la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva (fojas de la 392 a la 432 del expediente número 367/97), sin esgrimir nuevos razonamientos jurídicos tendentes a desvirtuar las consideraciones esenciales, con base en las cuales la Sala responsable declaró infundados e inoperantes los agravios de la apelación, y resolvió confirmar el fallo impugnado, consideraciones esenciales consistentes en que el fallo impugnado era congruente con las prestaciones reclamadas, porque si bien era cierto que el actor demandó la declaración judicial de ser legítimo propietario del predio denominado "Las Joyitas", con una superficie de 5,291.90 (cinco mil doscientos noventa y uno punto noventa) metros cuadrados, que en el juicio ordinario civil quedó probado que el demandado no poseía la totalidad del inmueble mencionado, que no era menos que desde el capítulo de hechos de la demanda (en particular el V), se precisó que el apelante sólo poseía una fracción de dicho terreno (con una superficie aproximada de 200 (doscientos) metros cuadrados, según la aclaración que hizo el reivindicante), y que por ello, el Juez procedió legalmente al condenar al ahora quejoso a la entrega del predio en litigio; la Sala responsable consideró que el reivindicante probó los elementos de la acción ejercitada, habida cuenta que exhibió como título de propiedad la escritura pública número 13,940 pasada ante la fe del notario público número 30, del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, que tenía valor pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 327, fracción I, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que esa documental pública no quedó desvirtuada, porque el demandado y ahora quejoso no rindió prueba alguna para demostrar la causa de nulidad que invocó, y que el reivindicante no estaba obligado a probar que la persona que le vendió el predio cuestionado, hubiera tenido facultades para hacerlo, por no haber precepto legal que así lo disponga.

La Sala responsable también adujo que el Juez correctamente negó valor probatorio al contrato privado de compraventa, que Isaura Martínez de la Rosa exhibió en el juicio, habida cuenta que mediante interlocutoria firme se declaró falsa la firma que calza el escrito de ofrecimiento de pruebas del demandado y apelante y que por ello, no procedió la admisión de los pruebas ofrecidas y menos aún, su correspondiente valoración.

La propia responsable agregó que tampoco procedía la valoración de copia certificada de las actuaciones del juicio sucesorio a bienes de Eufracio Martínez Santillán, por virtud de haber resultado falsa la firma del escrito de ofrecimiento de pruebas del demandado; y además, que de la misma no se advertía que el predio reivindicado formara parte de los bienes de la sucesión.

La Sala asimismo consideró, que aunque el reivindicante no precisó las colindancias de la fracción de terreno que poseía el demandado, que ningún perjuicio resintió este último, ya que con la contestación del hecho cinco de la demanda, y con el desahogo de la confesional a su cargo, dejó de existir duda alguna en cuanto a esa posesión.

Agregó la ad quem, que la identidad del predio cuestionado quedó acreditada con la confesión del demandado, en cuanto a que poseía 208 (doscientos ocho) metros cuadrados de la totalidad del predio en litigio, y que si bien alegó tener un contrato privado de compraventa, que el mismo no era idóneo para desvirtuar la propiedad del reivindicante, ya que se celebró en mil novecientos noventa y cuatro y que por ello, no podía prevalecer sobre el derecho de propiedad del reivindicante en términos del artículo 1152, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal.

La Sala dijo también que la inspección judicial que se desahogó en autos, se analizó en relación con la identidad del inmueble controvertido, siendo el caso que esa identidad quedó probada con la confesión del propio demandado y ahora quejoso, por lo que ningún perjuicio causó a este último que el Juez hubiera dicho que no procedía el análisis de ningún medio de prueba ofrecido por el demandado.

Finalmente, el tribunal de alzada, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados, confirmó la sentencia impugnada y condenó al apelante y quejoso al pago de las costas de ambas instancias, conforme con lo previsto por el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En esta tesitura, se impone llegar a la conclusión de que el último concepto de violación también resulta inoperante, habida cuenta que no controvierte todos y cada uno de los razonamientos resumidos, ello, de acuerdo con la jurisprudencia del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LA SENTENCIA IMPUGNADA.", de este Tribunal Colegiado, citada con anterioridad y que se da por reproducida en obvio de repeticiones inútiles.

En las relatadas condiciones y al resultar inoperantes los conceptos de violación vertidos por el quejoso, y al no existir deficiencia de la queja que suplir por violación manifiesta de la ley, en los términos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), y VI, de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luciano Memetla Torres, por derecho propio, contra el acto que reclamó de la Décimo Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el toca de apelación 2156/98.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Adalid Ambriz Landa, Gilberto Chávez Priego y Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.