AMPARO DIRECTO 9529/2000. BENJAMÍN ORTIZ ESPARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9529/2000. BENJAMÍN ORTIZ ESPARZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Son inatendibles en parte y fundados en otra, los conceptos de violación que se hacen valer, aunque para estimarlos así sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y de la tesis de jurisprudencia 39/95, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y tres, del Tomo II, de la Novena Época, relativo al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.".

Primeramente, se establece que los aspectos relativos a la prueba pericial médica a que ahora alude el peticionario de amparo, fueron ya materia de estudio anteriormente en diverso juicio de amparo directo número DT. 7439/99 por este tribunal, por lo cual resultan inatendibles los argumentos que ahora en insistencia nuevamente se hacen valer.

Ciertamente, ya este Tribunal Colegiado al dictar la ejecutoria correspondiente en el juicio de amparo directo número DT. 7439/99 estimó que eran infundados los argumentos que el ahora también quejoso hizo valer en relación a la deserción que la Junta del conocimiento decretó respecto de la prueba pericial médica que había aportado al juicio laboral, pues al efecto este Tribunal Colegiado en aquella ejecutoria, estableció lo que a continuación se transcribe:

"... Aduce en síntesis el quejoso en los puntos del ocho al doce de sus conceptos de violación, que es ilegal el apercibimiento que se le aplicó de tenerle por desierta de la pericial médica, toda vez que en las razones actuariales de la supuesta inasistencia a su presentación, no se requisitaron los elementos de forma y fondo que norman las formalidades esenciales del procedimiento actuarial por analogía, al no precisarse en dichas razones el cercioramiento de su dicho en relación a la inasistencia, pues debió tomar el auxilio de un testigo o aval del secretario de Acuerdos de tal hecho o bien constituirse en el domicilio de la presentación y razonar ante la autoridad médica requerida la ausencia previa, la recabación del cercioramiento del domicilio donde se constituyó, así como la legal identificación de con quién atendió la diligencia.-Es infundado lo que manifiesta el quejoso, toda vez que en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna en el sentido de que el actuario deba de dar fe mediante los razonamientos que refiere dicho quejoso, a fin de hacer constar la inasistencia o incomparecencia del oferente de la prueba pericial, ante el perito médico para que le practique el examen médico correspondiente; y si no obstante lo anterior, en el caso existe la razón del actuario de la Junta levantada el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el sentido de que el actor no se presentó ante el funcionario para que a su vez lo presentara ante el perito médico de la unidad de peritajes médicos (fojas ciento setenta y cuatro), dicha razón actuarial es suficiente para hacer constar la incomparecencia del actor el día y hora que le fue señalada por la responsable al cierre de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada en la audiencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete (fojas ciento cincuenta y tres vuelta).-Ahora bien, si en la referida audiencia la Junta apercibió al actor que de no presentarse en la fecha indicada se le decretaría la deserción de la prueba pericial a su más entero perjuicio por falta de interés jurídico de su parte, y en la audiencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la responsable le hizo efectivo el apercibimiento decretado, con motivo de que no se presentó para que le practicaran los exámenes médicos correspondientes, apoyada en lo manifestado por el perito médico del actor en ese sentido y lo avalado con la razón del actuario (fojas ciento setenta y tres), se tiene que el proceder de la autoridad se encuentra ajustado a derecho, y no existe por lo tanto, la violación procesal alegada por el quejoso, máxime que el actor compareció a la audiencia en que se le decretó la deserción de la prueba aludida, y no expuso los motivos de su incomparecencia para que se le practicaran los exámenes médicos correspondientes, pues únicamente se limitó a manifestar que no existe razón actuarial de la que se desprenda que no se presentó a su cita en la coordinación de peritajes, solicitando se señalara nuevo día y hora para su presentación ante el perito médico que se le tuviera a bien designar a fin de evitar nulidades en el procedimiento (fojas ciento setenta y tres), siendo que sí existe la razón actuarial de su incomparecencia, como ya quedó precisado con anterioridad, con lo cual evidenció su desinterés en el desahogo de la prueba.-Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 23, sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 722, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, de marzo de 1997, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA, SI EL TRABAJADOR NO SE PRESENTA PARA SER EXAMINADO, DEBE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA.-En los casos en que se ofrece la prueba pericial médica para acreditar algún accidente de trabajo o una invalidez, no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta de Conciliación y Arbitraje a designar a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el especialista correspondiente; de manera que si se requiere al oferente a presentarse para ser examinado en un lugar y a una hora determinados y es apercibido que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba y no obstante esa prevención deje de hacerlo sin exponer los motivos de su proceder ante la autoridad laboral, con tal conducta se pone en evidencia su desinterés en el desahogo de la prueba y en consecuencia resulta apegada a derecho la sanción que imponga la autoridad, haciendo efectivo el apercibimiento decretado.’.-En consecuencia, si a su vez la Junta responsable en el considerando cuarto del laudo impugnado, absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del reconocimiento y pago de la incapacidad parcial permanente reclamado por el actor, apoyada en la deserción de la prueba pericial (fojas ciento noventa y uno), con tal proceder de la autoridad no violó las garantías individuales del quejoso, por las razones y motivos que han quedado expuestos con anterioridad." (fojas 217 vuelta a la 219 vuelta).

En esas condiciones, si el peticionario de amparo ahora en este nuevo juicio de garantías insiste en combatir la deserción de la prueba pericial médica que decretó en su perjuicio la Junta responsable, resulta incuestionable que sus argumentos son inatendibles.

En cambio, en suplencia de la queja deficiente este Tribunal Colegiado advierte que la Junta del conocimiento incurrió en violación procesal al omitir desahogar el cotejo de las documentales a que se refiere el apartado uno incisos a), b), c), d), e), f) y g), que como medio de perfeccionamiento aportó el trabajador ahora quejoso en su escrito de ofrecimiento de pruebas, con lo cual se ubicó en la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Efectivamente, con independencia de que las documentales en comento no hubiesen sido objetadas por ser fotocopias por la empresa demandada, la Junta del conocimiento tenía obligación de desahogar el medio de perfeccionamiento que el trabajador solicitó al aportar los medios de convicción antes relacionados en fotocopias, ya que ello no puede depender de la objeción que el contrario formule, ya que este solo hecho no perfeccionará el medio de convicción antes referido, por lo cual debe ordenarse el cotejo o compulsa con su original.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, número 6/2000, visible en la página novecientos dieciséis, del Tomo XI, relativo al mes de mayo del dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente:

"-El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’, la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que ‘... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’, válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado con independencia de que al hacerlo haya manifestado ‘para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa’ o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas."

La violación procesal antes relacionada trasciende al resultado del fallo, porque con las copias antes referidas, consistentes en los diversos convenios administrativos sindicales en los cuales se pactaron incrementos a las pensiones jubilatorias, el actor intenta acreditar la existencia de los mismos y que no habían sido aplicados a su pensión jubilatoria, por lo que al no desahogarlos se le dejó en estado de indefensión.

Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo que por esta vía se impugna, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y al efecto reponga el procedimiento, para desahogar el cotejo de las documentales a que se refiere el apartado uno incisos a), b), c), d), e), f) y g), que como medio de perfeccionamiento aportó el trabajador ahora quejoso en su escrito de ofrecimiento de pruebas, hecho lo anterior, continúe con el procedimiento conforme a derecho proceda.