AMPARO DIRECTO 9546/93. ISAURO CANO GONZALEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9546/93. ISAURO CANO GONZALEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Hechos Valer Conduce A Determinar Lo Siguiente

Es inatendible la parte del primer motivo de inconformidad en el que se aduce que la autoridad responsable al fijar la litis omitió considerar el argumento en el sentido de que el titular demandado al cesarlo no cumplió con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; toda vez que tal cuestión no la hizo valer el hoy quejoso en su demanda laboral, por lo que no formó parte de la litis, y por ello, no puede serlo de esta instancia constitucional; atento lo dispuesto por la jurisprudencia número 161, consultable en la página 144, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisprudencial.".

Por otro lado, es infundado en parte, el citado primer concepto de violación expresado, así como el tercero, los cuales se estudian en forma conjunta por guardar relación entre sí.

Es infundado el argumento relativo a que la Sala responsable al precisar la litis omitió tomar en cuenta que el titular demandado incumplió lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; toda vez que, si bien es cierto que la Sala no incluyó la citada cuestión en la litis, sin que se pronunciara al respecto; también lo es que, ello no le causa perjuicio al quejoso, si se estima que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior, porque la obligación a cargo del patrón de dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación de trabajo, previsto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo se estableció en una ley con vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, en tanto que la ley burocrática entró en vigor con anterioridad a tal fecha. Ahora bien, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos sesenta y tres; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del Apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de los ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo interiores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.

Máxime que en el caso, sí se entregó al trabajador el aviso de cese (lo cual es reconocido por él), mismo que ofreció como prueba en el punto número cuatro de su escrito de demanda, en el que constan con precisión los hechos constitutivos de la causal de cese invocada, y la fecha a partir de la cual surtió efectos (folio seis a ocho del expediente laboral).

En otro orden de ideas, es infundada la parte restante del primer concepto de violación expresado, así como el cuarto, los que se analizan conjuntamente, dada la relación que guardan.

Así, el agraviado señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta, al formular la litis, su argumento en el sentido de que los hechos que se le imputaron no eran constitutivos de la causal de cese hecha valer; cuestión que si no se incluyó en la litis no le causa agravio ya que se trata de un punto de carácter exclusivamente enunciativo; además de que la Sala responsable al dictar el laudo, implícitamente desestimó tal manifestación.

En efecto, el titular demandado al contestar la demanda señaló que cesó al actor justificadamente porque incurrió en faltas de probidad u honradez, consistente en que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco tomó o se apoderó de una salsera y de un pollo muerto y pelado, ambos propiedad del Instituto Nacional de Cardiología, ello sin consentimiento, no sólo de las personas que lo transportaban, sino que de ninguna persona facultada para ello.

Ahora bien, la autoridad del conocimiento, tanto al fijar la litis, como en los razonamientos que realizó en el considerando tercero del laudo, se refirió a la causal de cese consistente en la falta de probidad u honradez, y en este último, apreció los hechos que originaron o motivaron la referida causal, concluyendo que la misma fue acreditada en autos, desestimando en forma implícita el argumento en cuestión.

Desestimación la anterior que es correcta, ya que por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; por lo que si el agraviado tomó o se apoderó de bienes propiedad del patrón sin consentimiento de éste es claro que observó una conducta ajena a un recto proceder, integrándose así la causal de cese en cuestión.

En otro punto, si el agraviado en el acta administrativa que se le levantó adujo que tal conducta la había realizado con el objeto de jugar una broma a sus compañeros de trabajo, debió acreditar tal extremo; sin que hubiese satisfecho tal carga probatoria.

Por otra parte, la circunstancia de que su conducta no originara daño alguno al patrón, ni le haya ocasionado algún beneficio, no implica que no se integrara la causal de cese de faltas de probidad u honradez, sino que, como ya se dijo, observó una conducta ajena a un recto proceder, suficiente para actualizar la mencionada causal.

Tiene aplicación, la jurisprudencia número 18, consultable en la página 19, del Informe de Labores correspondiente a 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, cuyo tenor literal es el siguiente: "PROBIDAD U HONRADEZ FALTA DE. CONCEPTO.-Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.".

Finalmente, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el sentido de que para que se pueda hablar de falta de probidad u honradez es necesario que se demuestre que a quien se le imputa haya actuado con dolo, esto es, que tuvo el propósito de hacer la conducta que se le atribuyó, de intentarla, o bien con el ánimo de causarla o de obtener un beneficio para sí o para otro.

Ello, porque la fracción V, inciso a) del artículo 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de modo alguno establece que para que se actualice la citada causal de cese sea necesario que la conducta en que incurra el trabajador sea dolosa.

En otro orden de ideas, es infundado el segundo motivo de inconformidad hecho valer, dado que el cese de que fue objeto el agraviado no puede considerarse injustificado porque no se haya solicitado al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para efectuarlo, pues tal autorización no es necesaria, de conformidad con el criterio sustentado por este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo número 130/93, promovido por Mauro Sánchez Escobar, en sesión de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS. NO ES NECESARIO SOLICITAR AUTORIZACION AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-El artículo 123 constitucional, fracción IX, apartado 'B' dispone: 'Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fija la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En caso de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley...' y por su parte el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: 'Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En consecuencia el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas ... V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ...'. Ahora bien, la interpretación constitucional que debe darse en relación con la ley secundaria, es que aun cuando el titular no cumpla con la obligación de solicitar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, lo cierto es que este último sólo puede ser cesado por justa causa y si es separado del servicio injustificadamente podrá demandar, a su elección, que se le indemnice o reinstale. Por otro lado, la ley burocrática señala que los efectos del nombramiento sólo terminarán entre otras causas, por las que enumera la fracción V de su artículo 46, por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Entonces, si el titular con apoyo en alguna de las causas que refiere la aludida fracción V, cesa a un empleado, se da una situación de hecho que permite al trabajador, según lo decida, acudir a reclamar su indemnización o reinstalación; consecuentemente, tampoco procede el pago de salarios vencidos cuando el titular no solicita la autorización, puesto que dichos salarios constitucionalmente sólo deben cubrirse cuando el cese es injustificado.".

Finalmente, es infundado el quinto concepto de violación hecho valer, ya que no es verdad que la autoridad responsable haya actuado parcialmente al otorgar valor probatorio al acta administrativa de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como a la declaración de las personas que en su elaboración intervinieron al ratificarla, por el hecho de que sean trabajadores del demandado; si se estima que es precisamente a esos trabajadores a quienes les constaron los hechos, y por ello son idóneos para declarar sobre los mismos, con independencia de que presten sus servicios al patrón, y algunos de ellos sean de confianza.

Es aplicable, la tesis de este tribunal, visible a foja 388, del Tomo V, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a enero-junio de 1990, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS OFRECIDOS POR EL PATRON, SUS TRABAJADORES, SON IDONEOS.-Los testigos por estar ligados a la persona moral demandada no hacen que se presuma su parcialidad a favor de quien los presentó; toda vez que en la mayoría de los casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios trabajadores, si son los únicos que presenciaron los hechos sobre los cuales declaran.".

En otro punto, no es motivo para negar eficacia probatoria al acta administrativa de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, la circunstancia de que quienes intervinieron en su elaboración se hayan visto involucrados en el conflicto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 11 de la ley burocrática; todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Máxime que la tesis invocada por el quejoso no es aplicable, pues la misma se refiere a la materia penal.

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación hechos valer, y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso, procede negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ISAURO CANO GONZALEZ, contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, pronunciado en el juicio laboral número 39/86, que siguió el quejoso en contra del titular del Instituto Nacional de Cardiología.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidenta María del Rosario Mota Cienfuegos, J. Refugio Gallegos Baeza y Carolina Pichardo Blake, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.