AMPARO DIRECTO 955/93. ANGEL MORALES DíAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 955/93. ANGEL MORALES DíAZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Con independencia de los conceptos de violación que hace valer el quejoso ANGEL MORALES DíAZ y supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo al tratarse el presente asunto de materia penal y ser el sentenciado quien acude al juicio constitucional, este tribunal advierte que la sentencia que se impugna es violatoria de garantías, porque la autoridad responsable (Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México) en forma injustificada dejó de analizar y estudiar todas y cada una de las cuestiones que la defensa particular del acusado hizo valer en los agravios al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado consistente: "que en autos de la causa penal de donde derivan los actos reclamados no se encuentra plena ni legalmente acreditado el cuerpo del delito de robo con violencia que se imputa al acusado, porque el Juez natural sólo tomó en cuenta la declaración rendida por el ofendido ante el Ministerio Público investigador, pero no la retractación que de esta hiciera ante el Juez natural al señalar que no reconoce al acusado como alguno de los sujetos que lo atacaran: Que en autos del citado proceso no existe constancia alguna que acredite la preexistencia y falta posterior de los objetos robados al denunciante, ni existe por parte de éste un pleno reconocimiento que los objetos que le fueron encontrados al justiciable alguno fuera de su propiedad; que hay una contradicción entre lo declarado por el ofendido, los acusados, y la fe de objetos que realizara el Ministerio Público investigador de los hechos, en virtud de que el primero manifiesta que le fueron robados cincuenta mil pesos, un reloj marca Niksen, una cadena de oro y un porta credencial, sin embargo dentro de los objetos que le fueron encontrados al acusado y de los que dio fe el representante social, no se hace alusión a ninguna cadena de oro, ni alguno de los objetos fue reconocido por el ofendido como de su propiedad; que dentro del procedimiento se acreditó con las facturas correspondientes que los bienes encontrados al acusado eran de su legítima propiedad y de algunos familiares, con lo que se comprueba que jamás hubo apoderamiento de cosa ajena mueble; que es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan incluir en la condena del acusado, sin embargo, el Juez natural omitió valorar correctamente los testimonios de Armando Palacios e Hilario Morales tendientes a acreditar que en el momento en que sucedieron los hechos que se imputan al justiciable éste se encontraba en un lugar diverso; que el Juez natural desestimó la ampliación de la declaración del ofendido en la que se retractó de su declaración inicial; que tampoco se tomó en cuenta que al momento de practicarse los careos constitucionales, el ofendido jamás reconoció a los procesados como alguno de los sujetos que lo asaltaron, por lo que no existe una imputación firme y directa en contra del sentenciado como activo del ilícito; y por último, que también se omitió tomar en consideración que el acusado fue detenido en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, sin que sus captores le hubieren encontrado objeto alguno de los que afirma el denunciante le fueron robados, lo que hace presumir la nula responsabilidad del acusado en la comisión de tal ilícito".

Por su parte, la Sala responsable al emitir la sentencia que por esta vía se impugna sólo se concretó a señalar: "Que los agravios expresados por el defensor particular son infundados e inoperantes para revocar la sentencia que se recurre, porque se estima que el Juez natural realizó una correcta valoración de las pruebas al tomar en consideración la denuncia de Arturo Ocaranza Zéizar, las declaraciones de los inculpados que confiesan los hechos por los que se les ejercita acción penal, así como la fe de objetos que hace el Ministerio Público que son los mismos a que se refiere el ofendido, y si bien los inculpados se retractan de su confesión al rendir su declaración preparatoria también lo es, que tal negativa no se encuentra robustecida con ningún medio de convicción que la haga verosímil, sino por el contrario los indicios que arroja la testimonial como confesión de los justiciables adquiere pleno valor probatorio ya que como es de verse de las declaraciones de los testigos Armando Palacios e Hilario Morales Díaz quienes refieren que los activos fueron detenidos el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, los mismos se contradicen con la versión de los inculpados quienes expresan haber sido detenidos el diecisiete del mismo mes y año, y si bien el pasivo en la práctica de los careos trató de ayudar a los justiciables, también lo es que su manifestación no se corrobora con ningún medio de convicción y la imputación que hace en contra de éstos se encuentra robustecida con la confesión inicial y fe de objeto que hace el representante social, por ser los mismos a los que hiciera referencia el ofendido al denunciar los hechos...". De lo aquí narrado se podía apreciar, que la Sala responsable omite analizar y dar contestación a las cuestiones que específicamente le fueron invocadas por la defensa al formular los agravios, lo que infringe en perjuicio del sentenciado lo dispuesto por el artículo 302 y 303 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado que señalan: "ARTICULO 302. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.", y "ARTICULO 303. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en el término que señala el artículo 313.".

Preceptos legales que según se ha visto no fueron acatados por la autoridad penal responsable, procediendo por ello otorgar a Angel Morales Díaz el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para el efecto, de que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dejando insubsistente la resolución de veintidós de marzo del presente año dicte una nueva, la que en derecho corresponda pero en la que se estudien y analicen todas y cada una de las cuestiones que fueron invocadas por el justiciable en los agravios al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. Resulta aplicable a este razonamiento la tesis de jurisprudencia número 10 visible a foja 166 de la Segunda Parte Salas y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.-Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales.", así como la tercera tesis relacionada a la anterior jurisprudencia que dice: "AGRAVIOS EN LA APELACION, SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMAS CONCEPTOS DE VIOLACION.-Si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios formulados al respecto, y nada se dice para declararlos infundados o inoperantes, se advierte una franca violación al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su primera parte, en la que establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto además por el diverso 363, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine si en la sentencia recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el apelante, pues, constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente con que el fallo del ad quem exprese que la resolución del primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, con mayor razón si en el pliego respectivo el apelante pretende desincorporarse del tipo delictuoso en que fue comprendido, asegurando, que éste fue mal clasificado atenta su conducta delictuosa, si es que la hubo. Por estas razones se estima que la sentencia así dictada es violatoria de garantías contra el quejoso y, sin que sea necesario el estudio de los demás conceptos de violación, procede que se le conceda el amparo a aquél, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su fallo y dicte uno nuevo, previo el estudio de todos los agravios hechos valer en la apelación, resolviendo en consecuencia lo que estime legalmente procedente.".

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107 fracción V inciso a) de la Constitución General de la República; 76, 77, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44 fracción I inciso a) y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos a que se contrae la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión Ampara y protege a Angel Morales Díaz en contra de los actos y autoridades que especificados quedaron en el resultando primero de la resolución.

Notifíquese con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al tribunal de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González y Raúl Solís Solís, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito siendo ponente el primero de los nombrados. Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.