AMPARO DIRECTO 957/2006. XÓCHILT MORENO ACERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Se Estiman Inoperantes
En principio cabe destacar que en la sentencia de primera instancia, el Juez del conocimiento determinó declarar improcedente la acción de nulidad intentada, porque estimó procedente la excepción de falta de personalidad de la actora Braulia Ramos Ruiz, ya que había concluido su cargo de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta Esthela Ramos Grajales.
En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual tocó conocer a la Sala responsable, la que resolvió revocarla y, con plenitud de jurisdicción, declaró procedente la acción de nulidad de que se trata.
En ese contexto, los motivos de disenso contenidos en el primer concepto de violación devienen ineficaces, ya que la quejosa los encausa a controvertir la parte considerativa de la sentencia impugnada, en donde la Sala responsable determinó revocar la de primera instancia porque el cargo de albacea con la que se ostentó la actora del juicio natural no ha terminado, ya que los bienes de la sucesión de Esthela Ramos Grajales no se han adjudicado en su totalidad.
Lo anterior es así, ya que si la resolución de primer grado le fue adversa a la actora, ahora tercera perjudicada, y apeló dicho fallo con la posibilidad de obtener una decisión que beneficiara a sus intereses, la aquí quejosa debió hacerlo también de manera adhesiva en esa instancia, para el caso de que, si resultaban fundados los agravios de su contraparte, el ad quem estuviera en aptitud de estudiar los expuestos por el apelante adherente, ya que para considerarla interpuesta, deben formularse ante la autoridad del litigio natural, todos los argumentos que puedan ser materia del amparo.
Es así, en virtud de que si bien es cierto que los artículos 664, párrafo segundo y 665 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, respectivamente, establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió, y en lo relativo a la interposición de la apelación adhesiva el primero emplea el vocablo "puede" dirigido a quien venció, también es verdad que tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, estime que la considerativa es incorrecta o deficiente y, por lo mismo pueda ser calificada como equivocada por el tribunal de apelación, con base en los agravios que exprese el vencido.
En esa medida, si el objeto del juicio constitucional es analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones, es decir, si el fallo recurrido se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y no fue interpuesta la apelación adhesiva para impugnarlos, no pueden hacerse valer en el juicio de amparo conceptos de violación que contengan manifestaciones que debieron exponerse ante la autoridad de segundo grado; pues, estimar lo contrario, implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria; por ello, lo que la aquí quejosa expone como concepto de violación relacionado con la controversia natural en donde se decidió declarar procedente la acción intentada por la ahora tercero perjudicada, no es posible examinarlo, en la medida que no se unió al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, para expresar sus razones del porqué consideraba que la sentencia primigenia era correcta, o bien, reforzar sus argumentos, de tal forma que la potestad de alzada hubiera tenido a su alcance los razonamientos a los que estaba obligada a dar respuesta y explicar la causa por la cual, a pesar de ello, se revocaba la resolución recurrida, para que de esa manera lo que expone como conceptos de violación pudiera estudiarse, máxime que este tribunal advierte que no existió alguna violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la quejosa.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis XX.2o.45 C, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1544, que dice:
"-De la interpretación del artículo 665 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que la parte vencedora en un procedimiento civil debe interponer la apelación adhesiva cuando la parte resolutiva de la sentencia impugnada le favorezca, pero estime deficiente la considerativa, pues si tal determinación perjudicó al vencedor y la contraparte apeló, debe adherirse a ese recurso para que en el caso de que resultaran fundados los motivos de inconformidad de su adversario, la Sala esté en aptitud de estudiar los expuestos por el recurrente adhesivo tomando en consideración que sólo puede actuar en virtud de agravio expreso, excepto cuando se haya omitido estudiar y resolver una cuestión determinada y concreta."
En otro orden de ideas, cabe señalar que al revocar la sentencia de primera instancia (donde se estimó que la promovente carecía de personalidad), al no existir reenvío, la Sala responsable abordó el análisis tanto de la acción como de las excepciones, con plenitud de jurisdicción (el Juez no analizó el fondo), por tanto, sí es procedente realizar el estudio de los conceptos de violación relativos a la excepción de prescripción, ya que no era factible que lo alegara en la apelación adhesiva.
En ese sentido, la quejosa sostiene que la sentencia impugnada viola las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 14 (sic) constitucional, porque el hecho de que haya promovido el amparo 513/1998 en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, no es una circunstancia que pueda estimarse como causa de interrupción de la prescripción conforme al numeral 1556 del Código Civil para el Estado de Chiapas.
Que la determinación de la Sala responsable carece de fundamentación y motivación porque omite precisar a qué se refiere cuando señaló "el conocimiento", que si se trata de la existencia de la escritura a su favor, tampoco puede estimarse como causa de interrupción de la prescripción.
Que las actuaciones del expediente 1463/1989 del índice del Juzgado Quinto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia en esta ciudad, no le son oponibles, ni le deben causar perjuicio, y menos interrumpir la prescripción.
Los anteriores motivos de disenso se estiman inoperantes, pues del acto reclamado se desprende que respecto de la escritura pública número 6996, volumen 211, de tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, de la cual se demandó la nulidad a la quejosa, la Sala responsable en ningún momento señaló que el término de la prescripción se interrumpió por las causas que señala la impetrante de garantías, pues lo que estableció fue que el plazo de diez años para que operara dicha figura no se actualizó, porque la ahora tercero perjudicada no tuvo conocimiento de dicho documento público sino hasta el momento en que la ahora quejosa promovió el amparo indirecto antes indicado en mil novecientos noventa y ocho, y que de esa fecha a la presentación de la demanda de nulidad, no transcurrió el término de referencia.
Aspecto este último que no fue controvertido por la impetrante de garantías, es decir, omitió exponer de manera razonada si es correcta o no la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que el término de la prescripción debió computarse desde que la ahora tercero perjudicada tuvo conocimiento de la escritura de la quejosa y si de esa data a la de la presentación de la demanda transcurrieron o no los diez años a que se refiere el artículo 1147 del Código Civil para el Estado de Chiapas.
En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de violación planteados, lo expuesto en la sentencia reclamada debe permanecer incólume para que siga rigiendo en el mismo sentido, ya que en los juicios de amparo en materia civil, como lo es el de la especie, impera el principio de estricto derecho, pues el acto reclamado no se apoyó en alguna ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se advierte violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la peticionaria, que autorice suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo.
Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia II.3o. J/9 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.-En el amparo directo civil, por ser de estricto derecho, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal, que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta interpretación de la ley."
En las relatadas condiciones, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76, 77, 78, 190, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Xóchilt Moreno Acero, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, de la ahora Magistratura Superior del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada en el toca 477-C/2006.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Carlos Arteaga Álvarez, Marta Olivia Tello Acuña y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente el primero de los nombrados.