AMPARO DIRECTO 958/93. OSWALDO MAYA MILLAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 958/93. OSWALDO MAYA MILLAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación son parcialmente fundados, y en lo que no lo son se suple la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, por tratarse de materia penal y ser el sentenciado quien interpone la demanda de garantías.

En efecto, el quejoso en sus conceptos de violación entre otras cosas manifiesta que la sentencia reclamada viola los artículos 62, 244 y 321 del Código Penal del Estado de México, 128, 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales de la misma entidad, toda vez que la Sala omite analizar y valorar la pericial de la defensa, así como los resultados de la junta de peritos.

Lo anterior es fundado, pues ciertamente la Sala Penal tiene la obligación de analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatorio de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle.

Ahora bien, en la especie como correctamente lo alega el quejoso, la Sala no menciona y mucho menos valora la pericial rendida por el perito de la defensa ni los resultados de la junta de peritos, en cuyas circunstancias la responsable viola los preceptos que cita el quejoso, y consecuentemente las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, motivo por el cual procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que analice en su integridad las pruebas de los autos, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

La omisión de que se trata impide entrar al estudio de los conceptos de violación que se enderezan contra la inexacta apreciación de las pruebas que valoró la Sala, ya que a la responsable se le otorga libertad de jurisdicción para llevar a cabo un nuevo examen que permita resolver adecuadamente el fondo de la causa sometida a su revisión.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracción VI de la Constitución General de la República; 158 y 184 de la Ley de Amparo; 43 y 44 del Capítulo IV, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a OSWALDO MAYA MILLAN, contra las autoridades y por los actos que se especifican en el resultando primero del mismo.

Notifíquese, y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González y Lic. Raúl Solís Solís, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.