AMPARO DIRECTO 959/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación formulados por el instituto quejoso, por las siguientes consideraciones.
Teodoro Uresti Medellín, el nueve de mayo de dos mil dos, presentó demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, asignaciones familiares y aguinaldos.
Como hechos precisó que está adscrito a la Unidad Médica Familiar Número Treinta del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de afiliación 036380304-8, y tener cotizadas mil doscientas setenta y siete (1277) semanas en el régimen de seguridad social obligatorio. Debido a que se encuentra privado de un trabajo remunerado por su edad avanzada y enfermedades de origen general, solicitó la pensión de cesantía en edad avanzada.
Seguido el juicio por sus cauces legales, el treinta de abril de dos mil tres la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar una pensión de cesantía en edad avanzada al actor Teodoro Uresti Medellín, a partir del día nueve de mayo de dos mil uno y para lo sucesivo, así como los aguinaldos respectivos.
Como concepto de violación aduce el instituto quejoso que la Junta responsable al resolver la controversia del juicio laboral, ofuscó el sentido de la litis al no haber analizado correctamente las excepciones opuestas y, además, omitió el análisis relativo a que sí se cumple con lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, lo que deviene en un laudo incongruente; de igual forma no precisa con exactitud las cargas procesales que a cada parte corresponde acreditar dentro del juicio.
El anterior concepto de violación resulta infundado, tomando en consideración que, contrario a lo aducido en el mismo, la Junta responsable sí fijo debidamente la litis dentro del juicio laboral, pues para tal efecto estableció que si el actor, Teodoro Uresti Medellín, tenía derecho al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, así como a las prestaciones accesorias consistentes en las asignaciones familiares y aguinaldo, arrojando la carga de la prueba de estos conceptos al actor, y a la parte demandada las semanas de cotización bajo el régimen de seguridad social obligatorio, dado que posee los comprobantes e información idóneos para acreditar el citado tiempo de cotización, por corresponderle a éste el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del citado seguro obligatorio, así como las altas y bajas, los salarios y sus modificaciones.
Por otro lado, cabe precisar que la Junta responsable sí analizó debidamente lo establecido por el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, pues para tal efecto estableció que la parte demandada ofreció para acreditar su carga procesal (semanas de cotización) que el actor contaba con trescientas cuarenta y ocho (348) semanas reconocidas al quince de junio de dos mil dos, las pruebas presuncional, instrumental de actuaciones, confesional expresa, mismas que no le beneficiaron en virtud de no desprenderse que contaba con trescientas cuarenta y ocho (348) semanas de cotización, y en lo concerniente a la prueba de inspección ocular tampoco le benefició, pues de su desahogo se advierte que de los dispositivos magnéticos del expediente personal del actor se encuentran las altas y bajas, precisando que efectivamente el asegurado cuenta con mil doscientas setenta y siete (1277) semanas ante el régimen de seguridad social obligatorio al quince de junio de dos mil, fecha de su última baja, y si bien es cierto que dicho fedatario estableció que conservó derechos hasta el veintidós de diciembre de dos mil uno, esto resulta equivocado, el mismo corresponde a una cuarta parte de las semanas cotizadas, según lo establecido por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual la Junta responsable consideró correctamente que el actor se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos y, por ende, el demandado no acreditó su carga probatoria. Y en lo concerniente a que el actor haya cumplido sesenta años de edad, éste acompañó para tal efecto el acta de nacimiento signada por el oficial octavo del Registro Civil de Monterrey, Nuevo León, Lic. Francisco Javier Ruiz Mendoza (foja 18), de la que se desprende que Teodoro Uresti Medellín nació el nueve de junio de mil novecientos treinta y ocho, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, nueve de mayo de dos mil dos, contaba con sesenta y tres años y nueve meses de edad, probanza que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, motivo por el cual fue correcta la determinación de la Junta responsable al haberle otorgado valor probatorio para justificar el requisito de la edad.
En lo concerniente a que haya quedado privado de un trabajo remunerado, el actor, dentro del segundo punto de hechos de su demanda, precisó que se encontraba privado del mismo dada su edad avanzada y enfermedades de origen general, situación que fue corroborada con la prueba de inspección ocular ofrecida por la demandada (foja 28), de seis de noviembre de dos mil dos, y de la que se desprende que el actor fue dado de baja en el régimen de seguridad social obligatorio el quince de junio de dos mil dos, conservando sus derechos hasta el día veintidós de diciembre de dos mil uno, motivo por el cual se cumplió debidamente con los requisitos establecidos por el artículo 145 de la Ley del Seguro Social; de ahí que la Junta responsable actuó correctamente al haber condenado al instituto demandado al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada por Teodoro Uresti Medellín.
Tiene aplicación, al caso, la tesis IV.3o.T.155 L, sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante ejecutoria 819/2003, y reiterada en las diversas 787/2003, 1158/2003 y 1195/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1523, que a la letra, dice: "-Conforme al artículo 143 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (artículo 154 del ordenamiento en vigor), existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad. De ello se infiere que el otorgamiento de las prestaciones que el artículo 145 de la derogada Ley del Seguro Social (154 en vigor) contempla al suscitarse la contingencia, obedece a la necesidad de proteger al asegurado del desempleo por falta de un trabajo remunerado, es decir, tales prestaciones pretenden garantizar el medio de subsistencia que por su avanzada edad se encuentra limitado o privado de ganancias. Así, acreditada la circunstancia de que se trata de una persona de más de sesenta años, por lógica natural, el desgaste físico que va sufriendo el cuerpo por razón de la edad limita la posibilidad de encontrar un empleo, por lo que apreciando las circunstancias del caso concreto, armonizadas con las pruebas del juicio, es susceptible de generar la presunción de la inexistencia de una relación de trabajo remunerado para los efectos del otorgamiento de la pensión de que se trata, y de suscitarse controversia al respecto la carga de la prueba corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social."
Por último, la Junta responsable declaró procedente la excepción opuesta por el demandado relativa a la prescripción, en términos del artículo 279 de la Ley del Seguro Social, en relación con el 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la Junta responsable también estudió la excepción opuesta dentro de su escrito de contestación de demanda, es por ello que al resultar infundados los conceptos de violación aducidos por el instituto quejoso, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como de su presidente y actuario ejecutor, mismo que quedó precisado en el resultando único de esta ejecutoria.