AMPARO DIRECTO 96/95. SECRETARIO DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
UNICO.-Resulta innecesario efectuar las transcripciones del caso, pues se advierte la operancia de una causal de improcedencia, la que por ser de orden público, acorde a la jurisprudencia 940, consultable en la página 1538 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, rubro: "IMPROCEDENCIA.", es imperativo analizar previamente al fondo del asunto, lo aleguen o no las partes.
En efecto, en el juicio laboral 5016/91, seguido por María de Lourdes Peralta García en contra del secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Sala del conocimiento dictó laudo condenatorio el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 236 a 240).
Contra ese laudo, el titular demandado interpuso el juicio de amparo DT. 10056/94, en el que este Tribunal Colegiado determinó, mediante ejecutoria de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala lo dejara insubsistente y en reposición del procedimiento, admitiera al demandado la prueba documental dos que ofreció y luego resolviera la controversia.
En el presente juicio de amparo, se señala como acto reclamado la ACLARACION de ese laudo, dictada el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 847 de la Ley Federal del Trabajo, el laudo y su aclaración constituyen un solo acto, aun cuando se pronuncien en momentos distintos, es decir, la resolución aclaratoria de un laudo deriva y forma parte del mismo, de ahí que si los efectos de éste cesaron por haberse concedido la protección constitucional para que se dictara un nuevo laudo, debe considerarse que cesaron también los efectos de esa resolución aclaratoria que aquí se reclama.
En tal circunstancia, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVI de la Ley de Amparo y, de conformidad con el diverso 74, fracción III, debe sobreseerse en el presente juicio.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en la tesis consultable en la página 467, del Informe de Presidencia correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, Tercera Parte, que dice: "ACLARACION DEL LAUDO. AMPARO CONTRA, SOBRESEIMIENTO.-De acuerdo con el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, el laudo y su aclaración constituyen un solo acto, aun cuando se emiten en momentos distintos; entonces, concedido el amparo en contra del laudo cesan los efectos del acuerdo aclaratorio, por lo que si éste se reclamó en diverso juicio de amparo, éste debe sobreseerse con apoyo en la fracción XVI, del artículo 73 en relación con la III del 74, ambos de la Ley de Amparo.".
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 16, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: