AMPARO DIRECTO 961/98. VÍCTOR MANUEL ARELLANO TOPETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 961/98. VÍCTOR MANUEL ARELLANO TOPETE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación antes transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones:

El quejoso adujo en síntesis: que la responsable dictó el laudo con violación a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del estado de Colima, ya que absuelve al demandado con base en la confesión al absolver la posición número siete; así como que los testimonios a cargo de Francisco Mandujano Contreras y Salvador Carrillo Alcaraz, ofrecidos y desahogados por la demandada, en los que se apoya la responsable para tener por demostrada la excepción que opuso el demandado, carece de valor, porque no les consta las funciones que desempeñaba el actor.

Resulta infundado lo anterior, toda vez que de la lectura de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, se deriva que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Además, del análisis del artículo 115, fracción VIII, último párrafo, de aquel ordenamiento legal, se aprecia que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Constitución Federal.

Por otra parte, del contenido del dispositivo 87, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se deriva que las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, y que los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.

En el caso, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, es el ordenamiento que regula las relaciones de la institución pública demandada con los trabajadores a su servicio; y, dicho ordenamiento legal recoge el contenido de la fracción IX, apartado B del artículo 123 constitucional, en los artículos 9o., 33 y 35 que prevén que los trabajadores de base serán inamovibles; que por inamovilidad se entiende el derecho que gozan los trabajadores a la estabilidad en el empleo y a no ser separados sin causa justificada; que el trabajador podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones, ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o por la indemnización correspondiente; que si en el procedimiento respectivo no comprueba el titular la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo; y lo relativo a la fracción XIV del mismo numeral constitucional invocado, es recogido en los artículos 7o., fracción IV, inciso a) y 13 de la ley burocrática estatal aplicable, de los que se evidencian que serán considerados como trabajadores de confianza en los Ayuntamientos; entre otros, los jefes de departamento con funciones de dirección y los coordinadores, y que los trabajadores de tal naturaleza disfrutarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social. Estos últimos numerales en lo conducente establecen: "Artículo 7o. Además de quienes realizan las funciones anteriores, tendrán el carácter de trabajadores de confianza los siguientes: ... fracción IV. En los Ayuntamientos de la entidad: a) Los secretarios de los Ayuntamientos, tesoreros, oficiales mayores, directores generales, directores de área, subdirectores, jefes de departamento con funciones de dirección, contralores, oficiales del Registro Civil, auditores, coordinadores, supervisores e inspectores." y "Artículo 13. Los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social.".

Ahora bien, del expediente laboral se aprecia que entre las pruebas que ofreció la demandada, específicamente la confesional ofrecida a cargo del actor Víctor Manuel Arellano Topete, éste acepta en lo que importa (con independencia de que negó otras posiciones), que sí se desempeñaba como trabajador de confianza dependiente del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, es decir, absolvió en los términos siguientes: "7. Si es cierto como lo es, que en su calidad de jefe del Departamento de Maquinaria del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, usted tenía la categoría de empleado de confianza de dicho Ayuntamiento: sí, es cierto"; por tanto, dicha prueba tiene pleno valor probatorio, ya que el absolvente admite en su perjuicio una circunstancia que es parte de la litis, mientras que lo que en su beneficio manifiesta para que le favorezca es necesario que lo demuestre, sin que del estudio de las constancias que integran los autos se aprecie que lo hizo; por el contrario, la prueba confesional de que se trata, se encuentra corroborada con la testimonial ofrecida por el demandado a cargo de Francisco Mandujano Contreras y Salvador Carrillo Alcaraz, quienes fueron contestes al declarar, respecto a que en efecto conocían al actor Víctor Manuel Arellano Topete, ya que se desempeñaba como jefe del Departamento de Maquinaria y Construcción dependiente de la Dirección de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Manzanillo; que dirigía las labores del personal a su cargo para realizar las labores de mantenimiento de la maquinaria y equipo propiedad de dicho Ayuntamiento, además de que dirigía las labores de las cuadrillas de reparación, bacheo de calles y reparación de banquetas, supervisando los trabajos; que la categoría laboral que tenía, era empleado de confianza; que estas circunstancias les constaban ya que se desempeñaban como empleados de la Tesorería Municipal y al tener acceso a las nóminas se daban cuenta de su categoría, así como que constataron que dirigía las labores de remodelación y reparación de adoquinado del jardín principal de Manzanillo y el bacheo de las calles en el poblado Santiago; ya que del interrogatorio formulado, específicamente en las preguntas tres, cuatro, cinco y seis, se advierte que respondieron en los siguientes términos: (Francisco Mandujano Contreras) "3a. Que diga el testigo si sabe y le consta cuáles eran las funciones específicas que desempeñaba el actor Víctor Manuel Arellano Topete, como jefe del Depto. de Maquinaria y de Construcción de la Dirección de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Manzanillo, aprobada dijo: En el trienio 1995-1997 el Sr. Arellano dirigía las labores del personal a su cargo para realizar las labores de mantenimiento de la maquinaria y equipo propiedad del H. Ayuntamiento de Manzanillo, además dirigía las labores de las cuadrillas de reparación, bacheo de calles y reparación de banquetas, supervisando que los trabajos estuvieran bien realizados.-A la 4a. Que diga el testigo si sabe y le consta qué categoría laboral tenía el actor Arellano Topete en su carácter de jefe de Maquinaria y Construcción del Ayuntamiento de Manzanillo, aprobada dijo: Empleado de confianza.-A la 5a. Que diga el testigo por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado, aprobada dijo: En mi carácter de empleado de la Tesorería Municipal tengo acceso a las nóminas y me dí cuenta de que la categoría del Sr. Arellano era de jefe de departamento y de que constaté que dirigía las labores de remodelación y reparación de adoquinado del jardín principal de Manzanillo y el bacheo de calles en el poblado Santiago".-Y (Salvador Carrillo Alcázar) "3a. Que diga el testigo si sabe y le consta qué cargo desempeñaba el actor Víctor Manuel Arellano Topete cuando laboraba en el Ayuntamiento de Manzanillo, aprobada dijo: Era jefe del Departamento de Maquinaria y Construcción adscrito a la Dirección de Obras Públicas Municipales en la pasada administración.-A la 4a. Que diga el testigo si sabe y le consta cuáles eran las funciones específicas que desempeñaba el actor Víctor Manuel Arellano Topete, como jefe del Depto. de Maquinaria y de Construcción de la Dirección de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Manzanillo, aprobada dijo: Dirigía las labores del depto. del personal a su cargo para dar mantenimiento al equipo propiedad del mismo Ayuntamiento.-A la 5a. Que diga el testigo si sabe y le consta qué categoría laboral tenía el actor Arellano Topete en su carácter de jefe de maquinaria y construcción del Ayuntamiento de Manzanillo, aprobada dijo: Empleado de confianza.-A la 6a. Que diga el testigo por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado, aprobada dijo: Como inspector que soy de la tesorería siempre he estado trabajando fuera de la oficina y he visto al personal que ha estado trabajando en las calles y banquetas de Manzanillo"; por lo que es incorrecto lo alegado por el impetrante del amparo respecto a que a los testigos no les constó que el trabajador haya desempeñado labores de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización; consecuentemente, también esta prueba tiene pleno valor, ya que no existen datos que la desvirtúen o la hagan inverosímil.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 39, Sexta Época, Tomo V, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"CONFESIÓN, VALOR PROBATORIO DE LA.-La prueba confesional sólo tiene valor probatorio en cuanto perjudica a la parte que absuelve las posiciones que se le formulan, o en otros términos, sólo tiene validez en aquellos aspectos en que se reconoce la existencia de un hecho que interesa demostrar a la contraria."

En este orden de ideas, es claro que el jurisdicente estuvo en lo justo al absolver a la dependencia demandada respecto de la acción principal ejercitada por el empleado público, en virtud de que el accionante carece de acción para demandar la reinstalación en la fuente de trabajo, puesto que, como se vio, del contenido de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, que fue recogido en los artículos 7o. y 13 de la ley burocrática estatal de Colima, aplicable al caso concreto, en su calidad de empleado de confianza sólo tiene derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de la seguridad social, lo que desde luego excluye que sea titular de otros derechos, como el de inamovilidad; afirmación que tiene su sustento jurídico en lo establecido en la fracción IX, del apartado B del precepto 123 de la Constitución General de la República, que es adoptado por los numerales 9o., 33 y 35 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que si bien otorgan a los servidores públicos separados injustificadamente la opción de ejercitar la acción de reinstalación o la de indemnización; también lo es que esa oportunidad corresponde, únicamente, a los empleados de base, lo cual es lógico, puesto que teniendo derecho a la inamovilidad, tienen acción para demandar la reinstalación o la indemnización si es que aceptan el rompimiento de la relación contractual; mientras que los empleados de confianza, se insiste, no tienen tal opción, porque al carecer del derecho de estabilidad en el empleo, por disposición constitucional y legal como se vio, carecen de acción para demandar prestaciones que deriven directamente de aquélla, como lo son la reinstalación o la indemnización constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que ha sostenido este tribunal en la Octava Época, visible a foja 459, Tomo XIII-Abril del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"-De la interpretación armónica de lo que establecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo, prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo."

Por último, no pasa desapercibido que el quejoso en su escrito de demanda de amparo, específicamente en el capítulo del acto reclamado, erróneamente señala que el laudo reclamado fue emitido el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha distinta a la que en realidad lo fue; es decir, ocho de septiembre de ese mismo año; sin embargo, de su contenido, se aprecian diversos datos, como por ejemplo el número del expediente laboral (6/98) del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, lo que lleva a la identificación real del acto que se reclama. Ello es así, toda vez que la demanda de garantías es un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse a rigorismos.

En esa tesituras al no existir motivo de agravio que invocar en suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, a favor del quejoso, por tratarse del trabajador, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso Víctor Manuel Arellano Topete.