AMPARO DIRECTO 9689/93. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9689/93. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son inoperantes en una parte y fundados pero inoperantes en otro aspecto.

Para poner en evidencia la inoperancia de los conceptos de violación conviene precisar que, la Junta responsable estimó procedente el otorgamiento del puesto de planta reclamado por el actor, así como las prestaciones accesorias, por considerar que con la tarjeta de trabajo número 03878, se demostró que el actor fue contratado para desarrollar labores extraordinarias desde el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, en cumplimiento del juicio laboral número 388/86, mismo que ocupó físicamente hasta el trece de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; y que, el puesto correspondiente se convirtió en definitivo a partir del trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, según lo reconoció el demandado, con lo cual se puso fin a la condición resolutoria en la propia fecha, no existiendo motivo para que el actor no fuera considerado de planta desde el trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, porque si bien la tarjeta de trabajo contenía una condición resolutoria y Petróleos Mexicanos continuó otorgando la prórroga del contrato al actor para laborar en actividades extraordinarias a pesar de que la plaza se convirtió en definitiva, el derecho del trabajador de ser considerado de planta, nació desde el trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, toda vez que la conversión de la plaza en definitiva no fue imputable al demandante y en consecuencia, procedía condenar a la empresa a reconocer el carácter de planta del trabajador desde el trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete en la plaza controvertida, debiéndosele expedir el contrato respectivo y cubrirle los salarios caídos a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, y reconocerle la antigüedad y los derechos escalafonarios desde que la plaza se convirtió en definitiva.

Por otro lado, a ese respecto el quejoso en sus conceptos de violación, señala que, dada la naturaleza de la litis correspondía al actor demostrar que fue contratado en una plaza para desarrollar labores extraordinarias, en la cual existió la prórroga y que por venirla ocupando tenía derecho a que se le otorgara, así como que la plaza cambió de temporal a definitiva; que carece de fundamento lo establecido por la Junta del conocimiento de que la plaza se convirtió en definitiva ya que no siendo imputable ese hecho al trabajador se le debía contratar en esos términos, porque si bien se le contrató para labores extraordinarias, tal hecho sucedió en una fecha en que el puesto no era el definitivo; que no le asiste razón a la Junta porque si bien la plaza se hizo definitiva, el actor exigió la prórroga en el juicio laboral 671/88, por lo que es obvio que procede la excepción de cosa juzgada; que en materia laboral no existe la prescripción adquisitiva y por ello no es válido que tan sólo por el hecho de ocupar la plaza se tenga derecho a la adjudicación; que es incorrecto que se considere que se debió prorrogar con carácter de definitivo la plaza; y que, la Junta responsable no tomó en cuenta la excepción que Petróleos Mexicanos hizo valer con el número ocho de su escrito respectivo, no existiendo fundamento en que se apoye la condena, toda vez que la plaza controvertida era de nivel seis y se le condenó a otorgar la planta en el nivel siete.

Más adelante también señala el peticionario del amparo, que es incorrecta la aclaración que hizo la responsable para imponer la condena, en cuanto a que la condición resolutoria se cumplió porque la plaza se convirtió en definitiva, pues esa condición se impuso antes de que la plaza se convirtiera en definitiva, por lo que no existe razón para dejarla sin efecto; y que, por otra parte a pesar de que la plaza era definitiva el actor demandó la prórroga en el juicio 671/88, por lo que mal alude la Junta a una prórroga definitiva, debiéndosele conceder el amparo.

Los argumentos sintetizados son inoperantes toda vez que si la Junta de trabajo dejó de analizar la excepción que hizo valer Petróleos Mexicanos en el número ocho de su escrito de contestación de la demanda, tal proceder no es impugnable a través del juicio de amparo directo, sino, por medio del recurso respectivo que la ley otorga para ese fin, toda vez que en la ejecutoria dictada por este tribunal el doce de mayo de mil novecientos noventa y tres en el juicio de amparo directo hecho valer por el trabajador, se ordenó a la Junta del conocimiento que resolviera la litis como le fue planteada; de manera que, si la Junta de trabajo no atendió la ejecutoria en sus términos, su conducta no es impugnable en el presente juicio de amparo. Es aplicable al caso el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página quinientos setenta y cuatro del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a los años de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, bajo el rubro de: "QUEJA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE CONTRA EJECUCION DE SENTENCIA DEFECTUOSA.".

Por otro lado, el quejoso no impugna el razonamiento toral de la Junta de trabajo para estimar procedente el otorgamiento del puesto de planta al trabajador, consistente en que el trabajador tenía derecho a que se le otorgara el contrato definitivo a partir de que la plaza se convirtió en definitiva por no ser ese hecho imputable al actor; de manera que, tal consideración debe quedar subsistente para continuar rigiendo el sentido del laudo. Son aplicables al caso, las Jurisprudencias números treinta y ocho y treinta y nueve, publicadas en las páginas cuarenta y cuarenta y uno, del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial del la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, Quinta Parte, bajo los rubros de: "CONCEPTOS DE VIOLACION. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON y CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.".

En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso afirma que, es indebido que la Junta de trabajo tome como base el salario que adujo el trabajador para cuantificar las prestaciones reclamadas, negando valor a la inspección que propuso, contraviniendo con ello la Jurisprudencia número 14/89 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que faculta al patrón para acreditar los hechos derivados de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir con algún otro de los medios que la ley regula e incorrectamente concedió valor al tabulador de salarios ofrecido por el actor, ya que tal documento no fue perfeccionado porque el domicilio que se señaló para el cotejo fue diferente al en que se encontraba el original.

Es verdad que resulta incorrecta la valoración hecha por la Junta de trabajo tanto de la inspección judicial ofrecida por Petróleos Mexicanos para acreditar el salario, como el tabulador de salario aportado por el trabajador para el propio fin; sin embargo, con su proceder la Junta de trabajo no ocasionó perjuicio alguno al peticionario del amparo, ya que su conclusión es correcta.

Efectivamente, con independencia de las consideraciones expuestas por la Junta del conocimiento para estimar que en la cuantificación de las prestaciones reclamadas debía tomarse como base el salario indicado por el actor, cabe decir que la inspección judicial propuesta por Petróleos Mexicanos para demostrar el numerario que adujo, no tiene valor para ese objeto, porque de la diligencia correspondiente se desprende que se desahogó en la copia del tabulador de salarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, y anteriormente, en la propia diligencia la empresa manifestó no haber tenido los originales de esos documentos porque los mismos habían sido elaborados en la unidad de informática de Petróleos Mexicanos; por tanto, tal diligencia no puede ser eficaz para demostrar los extremos pretendidos.

Por otro lado, en relación al tabulador exhibido por el trabajador para demostrar el salario, cabe decir que tampoco era eficaz para ese fin, porque, como lo señala Petróleos Mexicanos el lugar que se propuso para el cotejo fue el departamento de informática que tenía la demandada en la pagaduría o contaduría de Ciudad del Carmen, Campeche; sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 380, 391 fracción VI y 399 Bis de la Ley Federal del Trabajo, el Contrato Colectivo de Trabajo que contiene entre otras cosas, el monto del salario, así como las modificaciones y mejoras convenidas, se encuentra registrado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que, el cotejo de la copia del tabulador que se exhibió en el juicio debió efectuarse con el original que obra ante la Junta respectiva y al no haberse hecho así, el tabulador correspondiente no tiene valor para acreditar el salario. Es aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 2520/93, 2000/93, y 7549/93, que a la letra dice: "SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.- Es incorrecta la determinación de la autoridad laboral al tener por perfeccionado el tabulador de salarios exhibido por la demandada y probado el salario que adujo, como resultado de la diligencia de cotejo practicada en el Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas de Petróleos Mexicanos, pues el cotejo del documento exhibido en juicio con el que se mostró al funcionario actuante no da certidumbre de que se trata de aquel que forma parte del contrato colectivo de trabajo; tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 390, 391 fracción VI, y 399 bis, de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo que contiene, entre otras cosas, el monto del salario, así como las modificaciones y mejoras convenidas, derivadas de las revisiones que en ese rubro celebren empresa y sindicato, se encuentran registradas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en observancia a lo establecido en el artículo 798 de la misma ley, el cotejo o compulsa de la copia del tabulador exhibido en juicio debe efectuarse con el original que obra en el expediente que contiene el contrato colectivo de trabajo y los convenios posteriores que lo integran, registrado ante la autoridad laboral, pues sólo de ese modo se tiene la certeza de que la compulsa se practica con el auténtico que formó parte de la concertación entre la empresa y el sindicato.".

Consecuentemente, como el demandado no justificó el salario que señaló, lo adecuado era como lo hizo la Junta de trabajo acoger el numerario propuesto por el trabajador para el pago de las prestaciones reclamadas y de ahí lo fundado pero inoperante de los conceptos de violación. Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia número ciento siete, visible en la página ciento sesenta y siete, del Apéndice que se consulta, Octava Parte, cuyo rubro establece: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.".

En las narradas condiciones, al ser inoperantes y fundados pero inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer y por consiguiente no demostrándose infracción a norma secundaria alguna en perjuicio del quejoso, ni a sus garantías individuales, lo que procede es negar el amparo que se solicitó.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Petróleos Mexicanos, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo dictado el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral número 269/91 seguido por Rogelio López Rodríguez en contra del ahora quejoso; y, de las otras autoridades los actos de ejecución correspondientes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI , por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el primero de los nombrados.