AMPARO DIRECTO 969/95. DESARROLLO INDUSTRIAL DE TIJUANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Resulta innecesario transcribir y analizar los conceptos de violación expresados por el representante legal de la empresa quejosa, dado que en el presente caso se advierte la existencia de una causal de improcedencia, cuyo estudio es previo al fondo del asunto planteado por tratarse de una cuestión de orden público, con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 940, que bajo la voz de: "IMPROCEDENCIA", aparece publicada en la página 1538, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.
En efecto, en el caso a estudio resulta notoriamente improcedente el juicio constitucional, en virtud de actualizarse la hipótesis que contempla la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la sentencia definitiva que se señala como acto reclamado, emitida por la Sala responsable no afecta los intereses jurídicos de la impetrante del amparo.
Lo anterior es así, dado que la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución reclamada sin ocuparse de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino que solamente para decretar la nulidad consideró fundado y suficiente uno de ellos, es inconcuso que tal motivo no implica que se irrogue perjuicio alguno a la hoy amparista y se afecte su esfera jurídicamente tutelada, dado que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y la agraviada tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis número 6/94 administrativa emitida por este Tribunal Colegiado, bajo el tenor literal siguiente: "- Cuando se reclama en la vía constitucional una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, que declara fundado uno de los conceptos de anulación y, por ende, decreta la nulidad para efectos, conforme a la causal de ilegalidad prevista por la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el juicio de amparo que se promueve, con base en que no se estudiaron todos los conceptos anulatorios, es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en los artículos 74, fracción III y 73, fracción V de la Ley de Amparo, toda vez que la circunstancia de que la Sala sentenciadora, para declarar la nulidad de la resolución reclamada, no se hubiera ocupado de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino sólo hubiese considerado para tal efecto fundado y suficiente uno de ellos, no significa que por ese motivo se cause algún perjuicio al quejoso, ni se afecten sus intereses jurídicos, pues debe entenderse, de cualquier forma, que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y el agraviado tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución."
En mérito de lo expuesto, ante la operancia de la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III del ordenamiento legal en cita.