AMPARO DIRECTO 97/97. ISAAC HERNÁNDEZ BLAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Expresa El Quejoso
En efecto, es inexacto que la autoridad responsable haya omitido realizar un análisis correcto de la acción intentada por la hoy tercera perjudicada al advertir que ésta se origina en la resolución dictada en el juicio de controversia agraria número 42/94, en el cual no fue oído y vencido el ahora quejoso, no obstante que, según afirma, era causahabiente de Andrés Marroquín, por lo que la nulidad decretada en aquel juicio afectaba únicamente a las partes en el mismo, pero no a personas ajenas a éste; al respecto debe decirse que, contrario a lo que sostiene el impetrante del amparo, de la simple lectura de la resolución que constituye el acto reclamado y de las constancias que integran el juicio natural, se advierte que la responsable realizó un detenido estudio de la acción de restitución de tres hectáreas de terreno que reclama la actora, y que ampara su pretensión con el certificado de derechos agrarios número 2990318, mismo que se le expidió como consecuencia de la resolución dictada en el juicio de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, número JP144/85, además de que, de los propios autos se desprende que el ahora quejoso, detenta la posesión de las tres hectáreas en controversia, mismas que le fueron traspasadas por María del Tránsito Marroquín Blas, persona que a su vez las recibió por cesión que en su favor hiciera Andrés Marroquín, titular de los derechos agrarios respecto de dicho terreno.
Ahora bien, como tanto la cesión realizada por Andrés Marroquín, en favor de María del Tránsito Marroquín Blas, así como el traspaso que ésta hiciera en favor de Isaac Hernández Blas, ahora quejoso, se realizaron bajo la vigencia de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, es claro que dichos actos de enajenación resultaron nulos, por prohibirlo expresamente el aludido ordenamiento legal, declaración que hizo la autoridad responsable al emitir resolución en el expediente número 42/94, relativo a la controversia agraria suscitada entre Alicia Marroquín Blas, ahora tercera perjudicada, en contra de los demandados María del Tránsito Marroquín Blas, Euselio Rojas Flores y Cirilo Marroquín Amores, y si bien Isaac Hernández Blas no fue parte en dicha controversia, sin embargo, como el propio quejoso lo sostiene, resulta ser causahabiente de la demandada María del Tránsito Marroquín Blas, y por ende, al declararse nulas las enajenaciones antes mencionadas, resulta procedente la acción de restitución que promueve la actora, hoy tercera perjudicada, Alicia Marroquín Blas, al haberse demostrado los elementos que la constituyen, esto es, que la actora en el juicio natural demostró ser la titular de los derechos agrarios respecto del predio en controversia, situación que quedó acreditada con el certificado de derechos agrarios número 2990318; que el inmueble controvertido se encuentra en posesión del demandado Isaac Hernández Blas, y que el bien que reclama la actora es el mismo que posee el demandado, por lo que al haberse acreditado los extremos de la acción restitutoria, es evidente que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al haberla declarado procedente, situación que conduce a estimar infundado el concepto de violación que se analiza.
Tiene aplicación a lo antes considerado, el criterio que sostiene este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicado con el número XX.17 A, visible en la página 490, del Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: "ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLES EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE PROCEDA LA.-Para la procedencia de la acción de restitución de inmuebles a que se refiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su artículo 18, fracción II, se necesita acreditar: a) La existencia de los derechos de posesión en favor de los actores y respecto de los inmuebles que reclaman; b) La posesión de los demandados en relación con esos inmuebles, y c) La identidad de los mismos bienes.".
Por otra parte, tampoco asiste razón al promovente del juicio de garantías, al señalar que el procedimiento seguido en el expediente JP144/85, que culminó con la privación de los derechos agrarios de Andrés Marroquín, y el reconocimiento como nueva adjudicataria de la unidad de dotación que correspondía a aquél, a Alicia Marroquín Blas, no fue el correcto, puesto que se siguió conforme a lo que establecía el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, actualmente derogada, esto es, por haber abandonado su parcela el titular por un término mayor a dos años, sin embargo, el aludido titular había fallecido desde el siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro; a este respecto cabe señalar, que como bien lo considera la responsable, la resolución aludida se emitió desde el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que a la fecha ya había causado estado, pues no fue oportunamente impugnada, y por ende, el tribunal responsable no podía abocarse al análisis de una resolución que había quedado firme, razón por la cual, el concepto de violación que se refiere a esa irregularidad resulta infundado.
Por último, respecto al motivo de inconformidad que se apoya en la inobservancia del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, por no advertir la responsable que al haberse privado de sus derechos agrarios a Andrés Marroquín, dejó sin efecto la cesión que había hecho éste en favor de su hija María del Tránsito Marroquín Blas, misma que se había celebrado el once de julio de mil novecientos setenta y cuatro, esto es, que se privó de sus derechos a dicho titular, cuando la fracción en conflicto ya había salido del patrimonio del afectado; a este respecto debe decirse que no se advierte la alegada violación al numeral 189 de la Ley Agraria en vigor, pues dicho precepto establece: "Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.", ya que por una parte, como quedó expuesto en líneas anteriores, la resolución emitida en el juicio privativo de derechos agrarios, no fue oportunamente recurrida, por lo que causó estado, y ahora no puede ser motivo de análisis a través de los conceptos de violación que se analizan, y por otra, que la propia Ley Federal de Reforma Agraria, bajo cuya vigencia se celebró el acto de enajenación de la parcela en conflicto, contemplaba en el artículo 52 el principio de indivisibilidad de los bienes agrarios, al establecer: "Artículo 52. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto ...", de ahí que la propia legislación aplicable en la época en que se realizó la cesión, establecía la inexistencia de dicha enajenación, razón por la cual, aun cuando el bien ya había salido del patrimonio del afectado, el acto mediante el cual se había enajenado era inexistente de pleno derecho, lo que conduce a estimar que el concepto de violación motivo de estudio deviene infundado.
En esas condiciones, al no advertirse queja deficiente que suplir, y al resultar infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso, lo procedente en el caso es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Isaac Hernández Blas, contra el acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuatro, residente en Tapachula, Chiapas, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria remítanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados, presidente, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, Roberto Avendaño y Luis Rubén Baltazar Aceves, siendo ponente el último de los nombrados.