AMPARO DIRECTO 9729/95. CLARA CARDENAS NAVARRETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9729/95. CLARA CARDENAS NAVARRETE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes en una parte y por la otra infundados.

En efecto, es infundado lo que aduce la quejosa en el primer concepto de violación, consistente en que la responsable actuó en forma incongruente al no estudiar y resolver con respecto a la reclamación que hizo valer en la parte denominada "OTRO SI DIGO" de su demanda laboral, en relación a los salarios diarios que dejó de percibir del dieciocho de enero al nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo período tardó la demandada en cubrirle su liquidación, y que deben de ser a razón de N$111.70 diarios.

Lo anterior es así, porque si bien la actora ahora quejosa reclamó el pago de los salarios diarios por el período que menciona y en los términos que lo señala (f. 3, exp. lab.); contrario a lo que sostiene, la Junta no omitió en resolver a ese respecto, ya que en el considerando tercero del laudo impugnado, determinó lo siguiente: "Por lo que respecta al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos por el período comprendido del dieciocho de enero al nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, la demandada opuso la excepción de improcedencia del pago de los salarios reclamados; no proceden ya que la reclamante no tiene nexo contractual y señala que en el supuesto y no admitido caso en que esta H. Junta considerara que es procedente la consecuencia de diferencias de liquidación que recibió la actora, pero nunca el pago de salarios caídos por no existir ya relación de trabajo, misma excepción que resulta procedente porque el actor ya no tenía relación laboral y por lo tanto, resulta improcedente la reclamación del actor, absolviéndose a la demandada de tal reclamación" (f. 191); en consecuencia, si la responsable resolvió en relación con la reclamación que hizo valer la actora, no incurrió en infracción al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

En relación con lo anterior, se advierte que la Junta absolvió del pago de los salarios caídos, apoyada en que del dieciocho de enero al nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, ya no existía relación laboral entre la actora y el demandado.

La determinación de la autoridad es correcta, porque si de los autos del juicio laboral aparece que el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, la actora y Petróleos Mexicanos celebraron convenio, mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo, en términos del artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, y la actora aceptó ser liquidada conforme a la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo (f. 122 a 124), que con posterioridad, el día nueve de febrero del mismo año, las partes comparecieran ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a que aprobara en sus términos el convenio, y en ese acto se hiciera la entrega del cheque número 102914, liberado a cargo del Banco SERFIN, Sociedad Anónima, por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta y seis nuevos pesos, con cincuenta y siete centavos (f. 125), pactados en el convenio por concepto de la liquidación, no hace necesariamente que por esas circunstancias la quejosa tenga derecho al pago de salarios caídos en el período que transcurrió entre una y otra fecha, toda vez que en la primera fecha mencionada se dio por concluido el vínculo laboral, de ahí que sea improcedente el pago de salarios caídos por el período indicado, máxime que se advierte que no se estipuló fecha para el pago, ni cláusula penal para el caso de incumplimiento de la entrega oportunamente, y que ésta debía de ser a razón de N$111.70 diarios, por concepto de salarios como la actora lo reclamó en su demanda laboral y que ahora se refiere la quejosa, así como no manifestó en su demanda, que hubiera laborado en el período mencionado.

Aduce la quejosa en el segundo concepto de violación, que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 840, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, al haberse abstenido de tomar en cuenta los recibos de pago de salarios que le expidió Petróleos Mexicanos, en los cuales dice que constan las cantidades que percibía en forma periódica por los conceptos de gas, gasolina, canasta básica, aguinaldo y prima vacacional, cuyos conceptos integraban su salario, y conforme a los cuales se debió calcular en forma correcta su indemnización.

Asiste razón a la quejosa con respecto a que la Junta omitió valorar los recibos de pago a que se refiere, toda vez que con el número 3, inciso d) de su escrito de pruebas, ofreció copia de dieciocho recibos de pago de salario (f. 54 y 55), y no obstante que en la audiencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la responsable admitió las pruebas (f. 163 v.), al resolver en el laudo, no hizo mención a dichos recibos de pago de salario; sin embargo, es inoperante conceder el amparo, porque si bien de los recibos de pago de salario, que obran agregados de la foja sesenta y uno a la setenta y ocho de los autos del expediente laboral, se aprecia en el renglón de percepciones, que la trabajadora percibía diversas cantidades por los conceptos de gas, canasta básica y gasolina, y que esas percepciones por dichos conceptos las obtenía en forma periódica, ya que los recibos están fechados en un período comprendido del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos al siete de enero de mil novecientos noventa y tres, en el caso, esas prestaciones no forman parte del salario integrado para los efectos de la liquidación como lo pretende la quejosa, porque en el convenio de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, aceptó que su liquidación se cubriera conforme a la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo, con base en el salario ordinario, según se corrobora del contenido del párrafo segundo de la cláusula primera (f. 122), y en el recibo de pago por liquidación de finiquito, estuvo conforme que éste se hiciera con base al salario ordinario, integrado por los conceptos de salario tabulado, fondo de ahorro, cuota variable, tiempo extra fijo, turno, fondo de ahorro, cuota fija, renta de casa y ayuda para despensa (f. 124), esto es, sin incluir los conceptos de gas, gasolina, canasta básica, aguinaldo y prima vacacional.

Cabe señalar que la actora ofreció con el número 2, párrafo segundo de su escrito de pruebas, la cláusula 21 contractual (f. 54), en cuyo contenido se puede apreciar que dispone que en los casos de reajustes que se aprueban por convenio entre las partes, el patrón se obliga a pagar a cada trabajador sindicalizado reajustado cuatro meses de salario ordinario que se define en la fracción XX de la cláusula 1 contractual (f. 94), cuya fracción XX, de dicha cláusula, que también aportó la actora, dice: "XX. SALARIO ORDINARIO. Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios, y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), compensación por renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato" (f.92).

En la especie, se advierte que los conceptos que integran el salario ordinario conforme a la fracción transcrita, son aquellos que se tomaron en cuenta para obtener el salario ordinario a la base de "37.09" para los efectos de la liquidación y pago que recibió de conformidad la actora en la cantidad de N$29,436.57 (f. 124); de ahí que si la responsable en el considerando tercero del laudo combatido, absolvió al demandado del pago de diferencias en la liquidación del actor, con base en el salario integrado por los conceptos de gas, gasolina y canasta básica, apoyada en que dicha actora aceptó su liquidación en el convenio de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, con base en el salario ordinario de N$37.09, y que los conceptos que lo integran son aquellos contenidos en la fracción XX de la cláusula 1 contractual, así como por el reconocimiento de la actora al desahogarse la confesional, en las posiciones 1, 5 y 7, su proceder no resulta violatorio de garantías, si además en el caso de la confesional, la Junta tuvo a la actora por fictamente confesa de las posiciones que se le formularon, en la audiencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (f. 165 v.), cuyas posiciones 1, 5 y 7, son las siguientes: "P. 1. Que usted solicitó de PETROLEOS MEXICANOS la liquidara en términos de la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo, por así convenir a sus intereses, según documento que obra a foja 121 y que por ello se le pone a la vista. ...(el documento a que se refiere la posición, es el agregado en la foja 121 de los autos del expediente laboral, consistente en una solicitud de la quejosa dirigido a LILIA CLEMENTE HERNANDEZ, secretaria general interina de la Sección 45 Sindical, mediante el cual solicita su intervención ante Petróleos Mexicanos, para que se le conceda su liquidación en términos de la cláusula 21 contractual) ...P. 5. Que usted reconoce que el salario diario ordinario que percibía al momento de ser liquidada fue de N$37.09. ...P. 7. Que la liquidación que recibió ascendió a la cantidad de N$29,436.57." (f. 165).

De todo lo anterior se puede concluir, que no asiste razón a la quejosa para considerar que en su liquidación se debió tomar en cuenta el salario integrado con los conceptos de gas, gasolina, canasta básica, aguinaldo y prima vacacional, máxime que en el caso de los dos últimos conceptos, no probó que se incluyeran en los recibos de pago de salario con el carácter de prestaciones periódicas.

Con apoyo en lo expuesto, es infundado lo que por otra parte alega la quejosa en el sentido de que se le debieron pagar salarios caídos conforme a lo dispuesto por el artículo 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo; si para ello se advierte que su inconformidad la hace derivar de que procedió la reclamación accesoria que hizo valer en el apartado VII, del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, misma que se aprecia hizo consistir en el pago de daños y perjuicios que se tradujeron en los salarios que dejó de percibir, desde la fecha de su incorrecta liquidación, hasta que se hiciera el pago de la misma a razón de N$111.70 diarios, así como los incrementos (f. 2), que relacionó desde luego, en el hecho de que la liquidación no se realizó con el salario integrado, con los conceptos de gas, gasolina, canasta básica, aguinaldo y prima vacacional, que fue el motivo de la reclamación en el diverso apartado VI, y que la Junta al resolver en el considerando tercero del laudo, consideró improcedente, en tanto que al no proceder la acción principal, tampoco lo era con respecto a la accesoria (f.191); lo cual es correcto, ya que si los daños y perjuicios que la actora tradujo en el pago de salarios caídos, la hizo derivar de una incorrecta liquidación porque no se incluyeron en la misma los conceptos que han quedado mencionados, y al no proceder éstos, como se ha visto con antelación, es obvio que no procede el pago de salarios caídos en los términos que los reclamó, máxime que es improcedente exigir su pago, si en el caso no se trató de la ruptura del vínculo laboral por la existencia de un despido injustificado, para que tenga derecho a exigir el pago de la indemnización prevista en el artículo 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, sino que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo consentimiento de las partes, mediante la celebración de un convenio en el que se llevó a cabo una liquidación, de ahí que si lo que reclamó fue el pago de diferencias en su liquidación, en tanto lo fundó en que no se hizo el pago conforme al salario que estimó correcto, el pago de salarios caídos es improcedente, como así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en la tesis número 30/94, que a la letra dice: " Cuando la terminación de la relación laboral se da por mutuo consentimiento y a cambio de los servicios se otorga el pago de prestaciones indemnizatorias, es improcedente exigir el pago de salarios caídos, ya que este concepto depende de que la ruptura del vínculo haya sido injustificado; lo que significa, que cuando un trabajador demanda el pago de diferencias de su liquidación, basándose en que no se tomó en cuenta su antigüedad real, un salario determinado, o de conformidad con una disposición contractual, en tales eventos, al no ser materia de análisis la existencia de un supuesto despido, sino la forma y términos en que debieron atenderse esas prestaciones en la liquidación, es por ello, que en esos casos no se reúnen las hipótesis del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, para hacer procedente el reclamo de esta prestación; a no ser que el contrato colectivo de trabajo otorgue tal beneficio para ese supuesto".

En las relacionadas condiciones, al no quedar demostrado que el acto reclamado es violatorio de garantías y no existiendo deficiencia que suplir, procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a CLARA CARDENAS NAVARRETE, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral 590/93, seguido por la quejosa, en contra de Petróleos Mexicanos, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y el Patronato Pro-Construcción de Casas del mismo sindicato.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno; y, en su oportunidad, archívese este expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los magistrados: F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el tercero de los magistrados antes mencionados.