AMPARO DIRECTO 9747/96. JOSE CRISTOBAL GONZALEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9747/96. JOSE CRISTOBAL GONZALEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Que Se Formulan En El Amparo Resultan Infundados

El actor JOSE CRISTOBAL GONZALEZ, reclamó de los titulares del DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL y de la SECRETARIA GENERAL DE PROTECCION Y VIALIDAD, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, señalando que ingresó a laborar para los demandados a partir del nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el puesto de vigilante, con una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de lunes a domingo y con un salario de $20.00 diarios; que no obstante que desarrollaba su trabajo con responsabilidad y esmero, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las 8:00 horas, cuando se encontraba en la puerta de acceso a la fuente de trabajo, lo interceptó el comandante del 58 Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, comunicándole que ya no requerían de sus servicios y que estaba despedido, sin que le hayan hecho saber las causas del despido, como lo establece el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo que el mismo es injustificado.

El SECRETARIO GENERAL DE PROTECCION Y VIALIDAD, en su escrito de contestación de demanda (f. 21 a 24), señaló que no existió relación laboral con el actor, dado que se encontraba como meritorio hasta en tanto existiera una plaza vacante, pero que en todo caso, ese tribunal laboral es incompetente para conocer de la controversia, porque el actor tenía la categoría de policía y por tanto el órgano competente para conocer del asunto es el Consejo de Honor y Justicia; que el actor empezó a laborar a partir del nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el puesto de vigilante, por lo que pertenecía al personal de confianza y que se le dio de baja, con motivo de que dejó de presentarse a laborar del primero al diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, levantándose al efecto el acta administrativa de fecha diez de mayo del propio año.

El TITULAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, quien reconoció la existencia de la relación laboral (f. 41 a 46), hizo valer la excepción de incompetencia, apoyándose en que el puesto que desempeñaba el actor era el de vigilante y por tanto desempeñaba un puesto de confianza en términos del artículo 5o., fracción II, inciso l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que no obstante lo anterior, el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que pretende, porque nunca existió el despido injustificado que alega, ya que se le dio de baja por abandono de empleo, pues dejó de presentarse a laborar sin causa justificada del primero al diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Por su parte, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL (f. 66 a 71), también opuso la excepción de incompetencia de ese tribunal laboral, aduciendo que el actor prestaba sus servicios como policía auxiliar dependiente de la Secretaría General de Protección y Vialidad y por tanto realizaba funciones de trabajador de confianza; que no existió el despido que alega el actor, dado que la separación del trabajo fue por causas atribuibles a éste, dado que abandonó sus funciones, como consta en el acta administrativa del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

La Sala responsable en el laudo impugnado (f. 147 a 155), absolvió a los demandados del pago de indemnización constitucional y salarios caídos, al considerar que en el juicio laboral quedó demostrado que el actor desempeñaba funciones de policía auxiliar para los codemandados, según se desprende de la propia demanda laboral, por lo que, como en dicho puesto se realizan funciones de vigilancia, el mismo es considerado de confianza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8o. en concordancia con el 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y dado que al respecto dispone la fracción XIII, del apartado "B" del artículo 123 constitucional, que los miembros que integran la Policía Preventiva se rigen por sus propias leyes, resulta procedente la excepción de falta de legitimación opuesta por los demandados y procedió a absolverlos de las prestaciones aludidas.

Es infundado lo que aduce el promovente del amparo, en el sentido de que el laudo reclamado es violatorio de garantías individuales, porque la Sala responsable absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas con motivo del despido alegado, a pesar de que éstos no acreditaron haberle dado el aviso que establece el último párrafo de la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; toda vez que en el caso no es aplicable la disposición legal citada, dado que la relación laboral del actor no era regida específicamente por la Ley Federal del Trabajo, sino por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional y en ésta no se prevé la obligación del patrón de entregar al trabajador, aviso por escrito de la fecha y causa o causas del despido; por lo que evidentemente no es aplicable al caso lo que en ese sentido se establece en la parte final del artículo 47 de aquella Ley, máxime si se toma en consideración, que solamente es permisible aplicar la suplencia contenida en una ley, cuando contenida en ésta la prestación, el derecho o la institución de que se trate, la misma ley no la regule con la amplitud necesaria, es decir, presente "lagunas" que puedan subsanarse aplicando las disposiciones que a ese respecto establezca la ley de aplicación supletoria, pero no es lógico ni jurídico acudir a dicha suplencia, para crear instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, como sucede en el caso del aviso rescisorio en comento, porque ello implicaría invadir las atribuciones que la Constitución Federal reserva exclusivamente a los órganos legislativos, de lo que se sigue, que es improcedente la pretensión que el actor planteó apoyado en este dispositivo legal.

El mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 6537/95, 6757/95 y 9697/95.

Igualmente infundado resulta el restante concepto de violación, en el que se alega que la Sala responsable hizo una indebida valoración de la prueba confesional a cargo de los demandados, así como de la testimonial e instrumental de actuaciones que ofreció en el juicio laboral, porque de las mismas se desprende cuando menos una presunción del despido injustificado de que fue objeto; toda vez que, en primer lugar, la Sala responsable no analizó dichas probanzas en relación al despido alegado, dado que estimó que con las propias manifestaciones que hizo el actor en la demanda laboral, consistentes en que desempeñaba el puesto de policía auxiliar para los demandados, en el que realizaba funciones de vigilancia, quedó de manifiesto que dicho puesto es de confianza, en términos del artículo 8o. en relación con el 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que quedaba excluido del régimen de aplicación de la Ley aludida, en lo relativo a la estabilidad en el empleo, ya que de conformidad con la fracción XIII del apartado "B" del artículo 123 constitucional, los miembros de las Policías Preventivas se rigen por sus propias leyes; por lo que consideró innecesario estudiar el fondo de la controversia, en relación al despido, al estimar la Sala que el actor carece de acción para reclamar las prestaciones derivadas de la acción principal ejercitada, consistentes en el pago de indemnización constitucional y salarios caídos.

Determinación que resulta legal, ya que de lo manifestado por el actor en la demanda laboral y lo expuesto por los ahora terceros perjudicados al contestar el escrito inicial de demanda, se advierte que el puesto que ocupaba el actor era el de policía auxiliar adscrito a la Dirección General de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, lo que se corrobora con la respuesta que dio el hoy quejoso a la primera posición que le formuló la demandada, en la que reconoció que desempeñó el puesto de policía y además con la presunción que se deriva del acuerdo del director de la Policía Auxiliar, que ofreció el secretario general de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal como prueba de su parte, en copia fotostática simple (f. 26), en el que se consigna que con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, se dio de alta al actor como policía de esa corporación; por lo que, como acertadamente lo consideró la resolutora, el cargo que desempeñó el actor era el de policía auxiliar y por tanto, dicho puesto debe considerarse de confianza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en términos del artículo 8o. de dicho ordenamiento legal, se encuentra excluido del régimen de esa Ley; sin que sea óbice a lo anterior, que el primero de los citados preceptos, en la parte aludida, establezca como puestos de confianza el de los agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas y que el quejoso haya desempeñado el puesto de policía auxiliar, dado que el mismo queda comprendido dentro de la Policía Preventiva, según se infiere del contenido de los artículos 1o., 2o. y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, que disponen que la Policía Preventiva será designada como la "Policía del Distrito Federal" y que la Policía Bancaria e Industrial y la Policía Auxiliar, forman parte de la Policía del Distrito Federal; por lo que se concluye, que habiendo ocupado el actor un puesto de confianza, carecía de estabilidad en el empleo, por encontrarse excluido del régimen de la ley burocrática y por tanto, carece de acción para reclamar el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, derivadas del despido alegado, por lo que, es correcto que la Sala haya omitido el análisis de las pruebas que se ofrecieron para acreditar la separación injustificada del trabajo, alegada por el actor.

Así las cosas, no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir, procede NEGAR a JOSE CRISTOBAL GONZALEZ, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó. Negativa que se hace extensiva a los actos reclamados del actuario del propio tribunal.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JOSE CRISTOBAL GONZALEZ, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el actuario del propio tribunal, que hizo consistir en el laudo dictado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente laboral número 1615/93, seguido por el propio quejoso en contra del titular del DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, así como del SECRETARIO GENERAL DE PROTECCION Y VIALIDAD y del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, y su ejecución, por los motivos y consideraciones expuestos en el considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese, anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: María Yolanda Múgica García, Martín Borrego Martínez y José Manuel Hernández Saldaña, siendo relatora la primera de los nombrados.