AMPARO DIRECTO 978/98. JUANA GARCÍA GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE BENEFICIARIA DEL TRABAJADOR JUAN SANDOVAL DE LA LUZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación
La parte quejosa sostiene que la Junta responsable indebidamente le arrojó la carga de acreditar la relación laboral que fue negada por el demandado Rafael Anaya Limón, pasando por alto lo establecido por el artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, según el cual cuando se suscite controversia, entre otras cosas, sobre el contrato de trabajo, corresponde al patrón demostrar su dicho.
Carece de razón la quejosa toda vez que la fracción VII del citado artículo 784 del cuerpo legal invocado debe aplicarse cuando se suscite controversia en relación a determinadas cláusulas establecidas en el contrato de trabajo, pero no en casos como el de la especie en que la parte patronal niega toda relación laboral con el actor; es criterio reiterado que ante la afirmación del trabajador de la existencia de ese vínculo corresponde a éste acreditar su dicho, para lo cual debe justificar el elemento esencial de la relación de trabajo consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por ello, como bien lo consideró la Junta responsable. Esto de conformidad con la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, visible bajo el número 892 a páginas seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1995, que dice: "RELACIÓN LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquélla, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por éste, como contraprestación de sus servicios.".
No obstante, le asiste razón a la quejosa en su argumento relativo a que el aviso de afiliación al régimen de seguridad social, por sí mismo, no es suficiente para acreditar la fecha de ingreso o antigüedad del trabajador, toda vez que el artículo 784 fracción I de la Ley Federal del Trabajo previene que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador.
En efecto, sobre el tema en cuestión la Junta responsable consideró que con la copia al carbón del aviso de inscripción del trabajador Juan Sandoval de la Luz ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que incluso Juana García González exhibió con su demanda, se demostró que éste empezó a prestar sus servicios para el patrón Rafael Anaya Hamue a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y que por su parte la demandada María Elena Anaya Hamue confesó ser patrón sustituto como propietaria de la negociación mercantil ubicada en la calle Dieciséis de Septiembre número dos de Acatzingo, Puebla, con lo que se probaba que el actor comenzó a prestar sus servicios a partir de aquella fecha del aviso de inscripción y que prestaba sus servicios para esta última.
A este respecto, cabe decir que si bien es cierto que María Elena Anaya Hamue adquirió todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo al haberse sustituido como patrón con la persona con quien prestaba sus servicios con anterioridad Juan Sandoval de la Luz, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, no menos cierto es que, como bien lo indicó la quejosa, el aviso de inscripción al régimen del seguro social por sí mismo es insuficiente para acreditar la fecha de inscripción o la antigüedad del trabajador.
Para así considerarlo, cabe decir que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 73/91, sostuvo jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el aviso de afiliación al seguro social efectivamente puede ser susceptible de acreditar la fecha de ingreso al centro de trabajo, siempre y cuando dicha presunción que de ella se genera se corrobore con otros elementos de convicción como lo puede ser la confrontación o cotejo, pero por sí misma esa presunción carece de eficacia probatoria para acreditar de antemano ese extremo. Dicha jurisprudencia se encuentra publicada bajo el número 40 en la página veintiséis, del tomo, materia y Apéndice referidos, que dice: "AVISO DE AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL. ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRAR LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO.-Es inexacto que el aviso de afiliación del trabajador al Seguro Social carezca en absoluto de idoneidad para acreditar la fecha de ingreso al trabajo, pues si está incluido entre los documentos que el patrón tiene obligación de conservar con la carga de exhibir en juicio, en los términos de los artículos 804, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y 19, fracción II, de la Ley del Seguro Social, además de que en él se asienta la fecha del inicio de labores, ha de considerarse que es prueba pertinente para el efecto indicado, en virtud de que tiene relación lógica y jurídica con el hecho por conocer. Sin embargo, aunque es pertinente, carece de valor probatorio pleno para acreditar por sí y directamente la fecha indicada, como lo tiene el contrato de trabajo, ya que formándose dicho aviso con la finalidad de demostrar la afiliación y la fecha en que se hizo, sólo prueba plenamente, por sí, tales datos; mas lo anterior no impide que produzca presunción sobre la fecha en que se inició la relación laboral, presunción cuya fuerza probatoria no puede determinarse de antemano, sino que ella dependerá de la prudente apreciación que el juzgador realice, en concreto, de los elementos y circunstancias del caso, como son la confrontación o cotejo con la presunción que, a su vez, favorece al trabajador en los términos del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, la relación con las demás pruebas, el análisis del aviso o las objeciones de las partes.".
En la especie, el aviso de inscripción al régimen del Seguro Social, por virtud del cual la Junta responsable tuvo por acreditada como fecha de ingreso del trabajador el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, si bien genera la presunción de su certeza, conforme al texto de la jurisprudencia antes transcrita, por sí misma no es suficiente para demostrar la fecha de ingreso o antigüedad en el juicio de origen por no corroborarse con otro medio de convicción, por el contrario, existe como dato que lo desvirtúa el dicho de Eliseo Jiménez Campos, quien fue llamado a juicio a solicitud de la propia demandada en el procedimiento generador como tercero perjudicado o interesado y como representante del grupo musical para el que laboró también el trabajador, el cual en la audiencia de demanda y excepciones negó cualquier relación laboral con el extinto Juan Sandoval de la Luz y aseguró que desde que tiene "uso de razón conozco al señor Juan Sandoval que trabajó ahí en el ‘centro mercantil’ actual dueño fue el señor Rafael Anaya López al fallecer pasó a ser dueño su hijo el señor arquitecto Rafael Anaya Limón y siempre trabajó ahí siempre, siempre sábado y domingo".
En esas condiciones, es fácil concluir que el multicitado aviso de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sí mismo no es suficiente para acreditar la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la parte patronal demandada. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 475/87, 238/89, 193/90 y 93/91, consultable en la página ciento treinta y ocho, Tomo IX de marzo de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-El aviso de afiliación de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es insuficiente para demostrar la fecha en que éste ingresó a prestar sus servicios para el patrón, ya que tal documento únicamente acredita su inscripción ante ese instituto, por lo que en todo caso para justificar su antigüedad en el empleo debe adminicularse tal documento con otros medios de prueba como lo serían nóminas y listas de raya.".
Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro en el cual partiendo de la base de que el aviso de inscripción al régimen del Seguro Social es insuficiente para acreditar la fecha de ingreso del trabajador, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juana García González como beneficiaria del trabajador que en vida llevara el nombre de Juan Sandoval de la Luz, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho dictado en el expediente D-E-1/84/95 relativo al juicio laboral promovido por la citada quejosa en contra de Rafael Anaya Limón y otros.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Antonio Meza Alarcón, Gustavo Calvillo Rangel y Carlos Loranca Muñoz; siendo ponente el segundo de los nombrados.