AMPARO DIRECTO 9789/95. ALEJANDRO ESPINOZA MARTINEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Carece de objeto analizar los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte una transgresión procesal, cometida durante la fase de pronunciamiento del laudo reclamado, que se estudia atendiendo a consideraciones supletorias de la queja, de conformidad con lo que establece la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En efecto, se aprecia del original del laudo impugnado de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco (fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres), que carece de la firma del representante de los trabajadores integrantes de la Junta Especial Número Uno Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en franca contravención a lo dispuesto en los artículos 609, 620, 839, 887, 888, fracción III, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que además fue certificada por el secretario de acuerdos de este Tribunal Colegiado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que precisamente hace constar que el laudo de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, carece de la firma del representante de los trabajadores.
En esas condiciones, es de estimarse que la firma del representante de los trabajadores de la Junta en el laudo de que se trata, constituye una formalidad legal cuya omisión provoca la invalidez de ese acto jurídico, no obstante que el acta de discusión y votación sí fue firmada por el presidente de la Junta responsable, los representantes de los trabajadores y de los patrones y del secretario de acuerdos.
Ahora bien, conforme se aprecia de la lectura integral de la demanda de garantías, la parte quejosa no enderezó concepto de violación alguno encaminado a impugnar la omisión de la firma de que se trata, por lo que este Tribunal Colegiado como órgano jurisdiccional de control constitucional, se encuentra obligado a examinar, en principio, la existencia del acto reclamado, considerando tanto el informe justificado como las constancias originales del expediente laboral, por tratarse de amparo directo; examinándose asimismo el acta de discusión y votación del dictamen y el documento en donde consta el laudo, si aquél sufrió adiciones o modificaciones; a fin de constatar que aparezcan las firmas de todos los miembros de la Junta responsable emisora, así como por el secretario de acuerdos que precisamente autorice esas actuaciones, revisión que es primordial, y por ello el tribunal de garantías no puede abstenerse de considerar esa omisión, pues ello provocaría que ese acto viciado se convalidara, contraviniéndose así la función esencial de este juzgador de decir el derecho, con lo que además se fomentaría que esa conducta de la autoridad se convirtiera en hábito, contraviniendo a la garantía fundamental colectiva que todo gobernado debe gozar de impartición de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 constitucional.
Apoyan estas consideraciones la tesis jurisprudencial número 50/93, visible en la página 49, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 73, de noviembre de 1993, que dice: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO. Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta, implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia."; así como la tesis número 17/95 aplicada en lo conducente, de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice: " El órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado; por ende, en tratándose del amparo en materia de trabajo, no puede pasar por alto la falta de firma de algún miembro de la Junta de Conciliación y Arbitraje o del secretario que autorice, en el acta de discusión y votación del dictamen o, si éste sufrió adiciones o modificaciones, en el laudo pronunciado en el juicio laboral, pues de otra forma convalidaría un acto viciado de origen, que atenta contra la garantía de recibir una administración de justicia pronta, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, de advertir alguna violación de la índole especificada, debe ordenar a la responsable que subsane la omisión, por ser la sentencia de amparo la única vía jurisprudencial para ese efecto. Esto, con independencia de que no existan conceptos de violación específicos."
En las narradas condiciones, habiéndose infringido en perjuicio del quejoso los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y por consiguiente, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder el amparo que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que se reponga el procedimiento y firme el representante de los trabajadores al calce del original del laudo correspondiente, en estricta observancia a los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a ALEJANDRO ESPINOZA MARTINEZ contra el acto de la Junta Especial Número Uno Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral número 1322/94, seguido por Alejandro Espinoza Martínez en contra de Víctor Campos Báez y Leonila Tepexicuapan Torres. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los magistrados: F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el tercero de los magistrados antes mencionados.