Sextolos Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Son Infundados En Una Parte Y Fundados En Otra
En la demanda laboral las actoras ********** y **********, reclamaron del centro de trabajo denominado ********** y de **********, la reinstalación en su empleo y los salarios caídos, para lo cual señalaron que iniciaron a laborar, la primera, desde el **********, y la segunda el **********, en el puesto de manicuristas, con un salario diario de ********** y que trabajaban de lunes a domingo en un horario comprendido de las diez a las veintidós horas, descansando un día entre semana. Asimismo, que por virtud de una anterior demanda, se ordenó su reinstalación, la cual fue materializada el veinticinco de noviembre de dos mil ocho a las dieciséis horas, pero que siendo aproximadamente las dieciséis veinte horas del referido día, fueron despedidas nuevamente por **********.
La demandada **********, en lo personal y como propietaria y responsable del centro de trabajo ubicado en la calle **********, al contestar las reclamaciones sostuvo la improcedencia de la reinstalación, con base en que las actoras jamás han sido despedidas y que los salarios caídos siguen la suerte de lo principal. En cuanto a los hechos, señaló que **********2 ingresó a laborar el **********, y **********1 el ********** del citado año, que dichas fechas de ingreso quedaron firmes mediante laudo de treinta de abril de dos mil ocho; aceptó como cierto que tenían el puesto de manicuristas, pero señaló que percibían como salario la cantidad de ********** pagaderos en forma quincenal en los que se incluía el pago de séptimos días y días festivos sin laborarlos, más la cantidad de ********** por concepto de prima dominical, lo cual también quedó firme en el mencionado laudo. Que es falso el horario de labores, pues la realidad es que laboraban una jornada de medio turno comprendida de las dieciséis a las veinte horas, de miércoles a lunes, con descanso los martes; además agrega, que en una demanda anterior dentro del expediente **********, las propias actoras reconocieron que laboraban en jornada de medio turno, y que efectivamente fueron reinstaladas el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, a las dieciséis horas, pero que es falso que hayan sido despedidas, y que como necesita sus servicios, les ofreció el empleo en la misma forma y términos que siempre lo han hecho, es decir, con el puesto de manicuristas, un salario de ********* pagaderos en forma quincenal, más la cantidad de ********** por concepto de prima dominical, más los incrementos salariales decretados y que se lleguen a decretar, y con una jornada de medio turno comprendida de las dieciséis a las veinte horas de miércoles a lunes, con descanso los martes. Por último, hizo valer la excepción de prescripción.
Seguido el juicio por sus cauces legales, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Junta responsable dictó laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, mediante el cual ordenó a la parte demandada reinstalar a las actoras en el puesto de manicuristas, con un horario ajustado a lo legal y un salario de ********** quincenales y la condenó al pago de los salarios caídos, tomándose como base de dicha condena, el salario mínimo establecido en esta área geográfica.
Sostiene la quejosa en su primer motivo de inconformidad, que la Junta responsable violó lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque aun cuando tuvo por acreditado que el salario de las actoras lo es la cantidad de ********** quincenales, determinó que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, al no haberse acreditado que las actoras laboraran una jornada reducida y además porque se ofreció con un salario inferior al mínimo estipulado en esta área geográfica, lo que resulta una contradicción, ya que si tuvo por justificado el mencionado salario y las actoras estuvieron de acuerdo en reinstalarse con un horario de labores comprendido de las dieciséis a las veinte horas de miércoles a lunes con descanso los martes, no existe ninguna mala fe en la oferta del empleo, si tomamos en cuenta, afirma, que el mencionado ofrecimiento es superior al mínimo legal estipulado, de acuerdo al horario de medio turno con el que se reincorporó a las trabajadoras.
Lo anterior deviene infundado, toda vez que aun cuando es cierto que la demandada ofreció el empleo con una jornada de medio turno comprendida de las dieciséis a las veinte horas, de miércoles a lunes, descansando los días martes con goce de sueldo, también lo es que tal como lo determinó la Junta responsable, el salario de la oferta laboral por la cantidad de ********** quincenales, resulta inferior al mínimo estipulado por la Comisión Nacional de Salarios en esta área geográfica B, en atención a que la cantidad de ********** con que se ofreció el empleo, dividido entre quince días nos arroja ********** diarios, y el salario que aparece como mínimo para un manicurista en esta área geográfica B, lo es de **********, que aun dividido entre dos, dado el medio turno con que se ofreció el empleo, equivale a **********; cantidad que resulta superior a los ********** diarios con que se efectuó la oferta; de ahí que la autoridad obrera estuvo en lo justo al calificar el ofrecimiento de trabajo como hecho de mala fe.
Resulta aplicable la tesis IV.3o.8 L emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 251, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 1995, que dice:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE OFRECE CON UN SALARIO INFERIOR AL MÍNIMO PROFESIONAL.-No obstante que el patrón demandado acreditó el monto salarial que dijo percibía el trabajador con los recibos de pago que allegó a juicio, sin embargo si la retribución que consignan dichos recibos es inferior al salario mínimo profesional, y no obstante se ofrece el empleo con aquel salario, es de concluirse que resulta de mala fe la reanudación del vínculo de trabajo y al no estimarse de tal manera se transgreden garantías."
Aduce la impetrante en el tercer concepto de violación, el cual se analiza en este apartado por cuestión de orden, que en el laudo reclamado indebidamente se le condenó al pago de salarios caídos con base en el salario mínimo establecido en esta área geográfica B, a pesar de que se tuvo por acreditado que las actoras percibían la cantidad de **********, por lo que debe ser de acuerdo con este salario la condena al pago de los salarios caídos.
Lo anterior es infundado, en virtud de que los salarios mínimos constituyen una medida benéfica para la colectividad en cuyo estricto cumplimiento están interesados la sociedad y el Estado, por lo que la condena al pago de los salarios caídos debe hacerse tomando como base el mínimo vigente en el área geográfica correspondiente, aun cuando haya quedado justificado que el trabajador percibía un salario inferior al mínimo vigente, pues si de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, el salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo, y conforme al numeral 99 del mismo ordenamiento legal, el derecho a percibir el salario es irrenunciable; luego entonces, la Junta responsable está obligada a tomar como base para la condena al pago de los salarios caídos el mínimo que rija durante el lapso que comprenda la referida condena, para cumplir con los beneficios legales que la ley de la materia establece en cuestión salarial.
Es aplicable a lo anterior por analogía e identidad jurídica sustancial, la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27, Volumen LXXIII, Quinta Parte, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"SALARIO MÍNIMO, CONDENA AL PAGO DEL, EN CASO DE REINSTALACIÓN Y SALARIOS CAÍDOS.-Cuando un trabajador demanda el cumplimiento de su contrato de trabajo y el pago de los salarios caídos, operando la circunstancia de que el salario que percibía en el momento del despido era el salario mínimo y no expresa cuál es el monto del salario a que debe condenarse, la Junta debe establecer la condena al pago de salarios caídos de conformidad con los salarios mínimos que hayan regido durante el lapso que comprenda el laudo, y a ordenar la reinstalación, fijando como salario a percibir, el salario mínimo vigente, porque las disposiciones que fijan dicho salario son de observancia general y obligatorias, dictándose como una medida benéfica para la colectividad, en la que están interesados la sociedad y el Estado, no pudiendo, en consecuencia, ser ignoradas por la Junta."
En cambio, resulta fundado lo alegado por la inconforme en el segundo motivo de agravio, en relación a que la Junta responsable ordenó reinstalar a las actoras con horario ajustado a lo legal, a pesar de que el ofrecimiento del empleo se hizo con una jornada de cuatro horas, esto es, de las dieciséis a las veinte horas de miércoles a domingo, con descanso los martes.
En efecto, se dice que lo anterior es fundado, porque del análisis del laudo reclamado, se advierte que aun cuando la Junta responsable tuvo por no justificado el horario aducido por las demandadas, al ordenar la reinstalación de las actoras, señaló que la misma debía llevarse a cabo en el puesto de manicuristas, con un horario ajustado a lo legal, sin especificar ni cuántas horas comprendía dicho horario ni la hora de entrada y salida de las trabajadoras a sus labores, lo que constituye una imprecisión, en tanto que la autoridad obrera debió especificar dichas circunstancias al momento de ordenar la reinstalación de que se viene hablando, y al no hacerlo así vulneró en perjuicio de la parte quejosa sus garantías individuales.
En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, dicte un nuevo laudo en el que, reiterando los aspectos que no fueron motivo de examen y aquellos que como conceptos de violación fueron declarados infundados, al ordenar la reinstalación de las actoras, especifique el horario de labores, esto es, la hora de entrada y salida y los días en que deben reincorporarse a su empleo.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en lo personal y como propietaria y responsable del centro de trabajo ubicado en la calle **********, contra la autoridad y el acto que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución.
