AMPARO DIRECTO 9805/95. ALBERTO CORDOVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9805/95. ALBERTO CORDOVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- ...Resulta infundado lo argüido por el quejoso en el primero y cuarto conceptos de violación, de que la responsable indebidamente desechó la pericial ofrecida por aquél para acreditar lo concerniente a la subsistencia de la materia de trabajo.

En el caso, el actor en el ocurso relativo sugirió en el apartado XI la de mérito, a fin de evidenciar el extremo aludido (foja 104), misma que fue desestimada por la autoridad por inútil y ociosa, con fundamento en el dispositivo 779, del código obrero (foja 237); siendo lo anterior correcto, porque en el debate pudo existir controversia en cuanto a dicho evento, en tanto que la adversa al responder el hecho vigésimo segundo expresó que ello era intrascendente, ya que lo ocurrido fue que los contendientes concluyeron el vínculo laboral, en términos el numeral 53, fracción I, del cuerpo de normas mencionado (foja 60); luego entonces lo a dilucidar como cuestión fundamental, era si concluyó o no la relación por los motivos precisados, resultando irrelevante consecuentemente la acreditación de lo pretendido por el impetrante.

Es infundado lo argüido en el primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo original y su repetido y noveno motivos de inconformidad, los cuales se estudian conjuntamente al estar relacionados entre sí, según lo siguiente:

Aduce en síntesis, que la juzgadora examinó incorrectamente lo sometido a su consideración, en virtud de que ignoró el inicial y la ampliación formulada; que tampoco valoró las pruebas del peticionario; que no le dio eficacia a las documentales, ni a las confesionales tanto del activo como de las tercero perjudicadas; que omitió el estudio de las instrumentales públicas allegadas en los puntos IX, X, XI, XII, "XII", XIII, XIV, XV y "XIV"; que la susodicha establece que el Reglamento de Actividades para Ayudante de Perforador Rotaria, aun cuando no fue refutado, no resultaba preponderante, aplicando indebidamente los artículos 778, 779 y 801 del código obrero; que también indicó que el recibo de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, no merecía ninguna estimación para demostrar el estipendio señalado por el demandante, a pesar de que tocaba a la patronal la fatiga procesal; que la resolutora contempla en el atacado, que el emolumento del garantista se integraba exclusivamente por los conceptos reseñados en la cláusula 1, fracción XX, el cual sirvió de pauta para liquidar los alcances que le atañían a éste; que ello contravenía lo dispuesto en el precepto 84, de la legislación invocada; que el haber del accionante era el precisado en los comprobantes de pago, en donde se detallaban los rubros que lo integraban, mismos que no fueron tomados en cuenta en la finiquitación; que igualmente relegó el último acuse de remuneraciones de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, arguyendo que era una fotocopia ilegible y que el sello contenido en la parte inferior derecha estaba seriamente alterado, además de corresponder a una data anterior al fenecimiento del nexo; que sin embargo, el oferente ofreció el cotejo como medio de perfeccionamiento, el cual no fue acordado; que tal situación trascendía porque en el segundo recuadro del en comento, se establece que el organismo al cual pertenecía el subordinado era Pemex-Exploración y Producción; que la autoridad argumenta que con el oficio aportado por aquél, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya corroboración fue realizada el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, haciendo constar el actuario que no fue posible realizar el desahogo, no evidenciaba la sustitución patronal; que la decisión era ilegal, porque el proveído emitido el siete de octubre de la anualidad precitada, tuvo por perfeccionado el instrumento; que asimismo indebidamente sostiene, que con la copia fotostática del comunicado emitido por el órgano de defensa el veintiséis de mayo de aquella anualidad, favorecía más a la paraestatal, porque con la misma quedaba acreditado que el subalterno solicitó su retiro, apuntando que no era materia de la litis que ocurriera con el nivel 19, en lugar del 30, correspondiendo aquél a su puesto base; que al efecto la responsable desatendía que conforme a los artículos 6 y 18 del código obrero, en caso de duda debía estarse a lo que más beneficiara al trabajador; que la subvención fue impuesta al quejoso mediante el trato que le obligaron firmar; que de seguirse al pie de la letra lo contemplado en la estipulación quinta del Consenso Administrativo Sindical 1-5804/92, le hubiesen asignado la pensión relativa al nivel 30, como inspector técnico "A" de Perforación, pues el propio pacto en lo conducente establece: "Se les otorga el beneficio de la jubilación con dispensa de edad, a los trabajadores de planta que resulten afectados y que acrediten una enfermedad general de empresa de 20 años o superior, sobre la base del 60% del salario ordinario correspondiente al nivel y jornada que ostente"; que también infringe las prerrogativas del peticionario lo asentado por la Junta, de que con el convenio de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, quedaba comprobado que solicitó su retiro y que de manera voluntaria concluyó el nexo contractual; que ésta no ponderó lo alegado por el activo en la demanda y ampliación, respecto a la falta de personalidad de quien compareció por Petróleos Mexicanos a la celebración del trato; que tampoco analiza que dicho acuerdo de voluntades establece la cancelación de la plaza del operario, por compactación de estructuras y agotamiento de la materia de actividades, lo que implicaba ausencia de consentimiento de parte del inconforme; que en todo caso, ya que requirió la sustitución patronal a cargo de Pemex-Exploración y Producción, tocaba a ésta dar por terminada la relación laboral; que la resolutora inadvirtió que el actor, al responder la posición 1 que le fue formulada, indicó: "No, porque no es mi categoría, es de inspector técnico, nivel 30, plaza 1107-82", en la 3: "No, mi salario es salario integral de N$366.53".

En la especie, adverso a lo sostenido por el impetrante, la responsable en el considerando II del atacado, constriñó lo sometido a su consideración, fijando preponderantemente la pretensión de nulidad del convenio individual de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, hecho valer tanto en el primordial (fojas 1 a 18), como en la ampliación (fojas 41 a 45), del que hizo derivar el operario todas sus reclamaciones; examinando en el III, las pruebas del activo, determinando lo indicado por éste en el de garantías; acto continuo estudió el trato allegado por la paraestatal, resaltando que era una copia autógrafa debidamente sellada por la Junta Especial Número 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 227 a 229), el cual no fue redargüido en autenticidad, por lo que hacía prueba plena, con fundamento en los artículos 798, 799 y 801, del código obrero, teniendo por evidenciado con dicho instrumento, que el actor solicitó su jubilación y dio por concluida la relación contractual que lo unía con Petróleos Mexicanos, en términos del numeral 53, fracción I, del cuerpo de normas citado, deduciendo también del mismo, que le fueron cubiertas al empleado las prestaciones a que tuvo derecho, adicionándose su gratificación, con la cual estuvo de acuerdo; agregando que no hubo vicio en el consentimiento y se cumplieron las formalidades dentro del citado pacto, por lo que eran inexistentes las causales de abrogación invocadas por el reclamante; absolviendo, en consecuencia, de las prestaciones reclamadas (fojas 294 a 299).

Lo anterior es correcto, porque del acuerdo de voluntades ofrecido por los propios contendientes (fojas 162 a 164 y 227 a 229), así como de los comprobantes de pago (fojas 165 y 230), se advierte que asistieron el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres ante la Junta Especial Número 48, Petróleos Mexicanos y el garantista, manifestando que de conformidad con las reglas 20 y 21, así como de los Convenios Administrativos Sindicales 1-5804/92 y PEP-SRM-09/93, celebraban el referido consenso, declarando asimismo en la estipulación primera, que se reconocían mutuamente la personalidad con que comparecían; en la segunda, la paraestatal adujo que con motivo de la disminución de actividades en la región marina de Ciudad del Carmen, Campeche, había sido necesario compactar sus estructuras; el peticionario en la tercera expresó, que era de planta en la categoría de ayudante de perforador rotaria, con el nivel 19 y un estipendio diario de N$77.51, sosteniendo que tenía una antigüedad de treinta años doscientos treinta y tres días, y que aquélla le ofrecía el beneficio de la jubilación especial, en los términos de la regla 134; en la cuarta, que enterado de la reducción de operarios por los motivos señalados, estaba anuente en dar por fenecido el consenso individual y al efecto solicitaba se le concediera la subvención; en la quinta, señaló que jamás sufrió accidente ni padeció enfermedades; en la cláusula primera el organismo y el susodicho dieron por concluida la relación que los unía, acorde a la fracción I, del artículo 53, del código obrero; en la segunda, aquélla le confirió una pensión en base a la fracción IV del dispositivo 134 contractual, calculando la subvención al 100% del jornal de N$77.51; y en la tercera, acorde a la precitada disposición, otorgó al subordinado N$46,579.44, lo que admitió éste a su entera satisfacción, concediendo el más amplio finiquito, sin reservarse acción ni derecho qué ejercitar en contra de la institución.

Luego entonces, de lo narrado se aprecia la determinación del impetrante, de dar por terminado el vínculo que aceptó tenía con dicha persona moral, así como la de beneficiarse de los convenios administrativos sindicales aludidos, su voluntad de quedar desligado del servicio y de cualquier compromiso con el organismo, mediante las retribuciones especificadas, conforme al emolumento, puesto y haber, calculados en términos de la señalada; por lo tanto, resulta inconducente la retractación que ahora intenta el peticionario, en cuanto a lo acordado en el documento en mención.

Asimismo, en el trato del que solicitó el actor la nulidad, las partes que intervinieron se reconocieron la calidad con que participaron, por lo que sin necesidad de observar las reglas de derecho común, se llega al convencimiento de que aquél externó su conformidad de verificar el multirreferido con Petróleos Mexicanos, de quien asintió fue su empleador, quien a su vez con ese carácter y en la forma apuntada otorgó la cantidad que aceptó el trabajador a su entera satisfacción; por lo cual no se da la substitución patronal argüida.

Igualmente es de calificarse de la manera reseñada lo esgrimido por el quejoso, de que la juzgadora no examinó los recibos que allegó para evidenciar el emolumento integrado; ello es así, porque según lo anotado, éste finiquitó la relación laboral, aceptando el monto de la misma conforme a la cláusula 134, fracción IV, la cual fue sugerida por la descentralizada (foja 212), misma que estipula: "Independientemente del otorgamiento de la pensión jubilatoria, el patrón entregará al interesado una prima de antigüedad por sus servicios prestados, de veinte días de salario ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 céntimas de salario ordinario. El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 de este contrato."; siendo por tanto improcedente la retribución que ahora de manera diversa pretende el peticionario.

Luego entonces, de lo narrado se aprecia la determinación del impetrante, de dar por concluido el nexo contractual, en la forma y bajo las condiciones precitadas, aceptando el cálculo de la remuneración en la forma de la señalada disposición.

Ahora bien, la estipulación 1, fracción XX, del contrato colectivo, allegada por la paraestatal (foja 202), establece que el emolumento ordinario se conforma con el haber tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y variable), compensación por renta de casa y ayuda para despensa; que en tratándose de subalternos de turno, también con el tiempo extra, rubros éstos que según el recibo aportado por las partes, fueron estimados en la finiquitación otorgada al inconforme.

Esto es, la decisión de la autoridad se estima esencialmente atinada, atendiendo a que como ya se vio, los citados contendientes de común acuerdo y en los términos precisados, dieron por fenecido el nexo laboral, consintiendo expresamente el accionante los lineamientos de la liquidación de su consenso, dándose por satisfecho de todas y cada de las prestaciones recibidas; por lo que en esas condiciones deviene inconducente la integración del gaje que aduce el activo, como si se tratara de una indemnización, pues del contenido del pacto a que se alude se ve, que los oponentes decidieron la conclusión del vínculo en términos de la fracción I, del numeral 53, del código obrero, siendo por tanto inaplicable lo estipulado en el diverso 89, del ordenamiento invocado; debiendo prevalecer en todo momento la voluntad de las partes en cuanto a la forma de finalizar la situación consensual; actualizándose en el caso, lo estatuido en la tesis visible en la página 117, de "Precedentes Que No Han Integrado Jurisprudencia", Cuarta Sala, 1969-1986, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "CONVENIO DE TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL. EFECTOS.- Si en un convenio ratificado y aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, se establece por un lado la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador con la anuencia del patrón y, por otro, una gratificación que éste le entrega a aquél por los servicios prestados, no significa de manera alguna que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, ni que se dé el caso de una compensación o renuncia a las prestaciones legales o contractuales a que se refiere el artículo 33 del código laboral, máxime si se establece que con dicha gratificación se da por satisfecho el trabajador de todas las prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la ley, al pacto colectivo o a su contrato individual, el que da por terminado voluntariamente en los términos del artículo 53, fracción I, del ordenamiento antes citado."; luego entonces, resulta inconducente la pretensión de que se adicionen conceptos al margen de lo aceptado en el de mérito, por lo que aun cuando fuera cierto que el operario obtenía los anotados, resultarían irrelevantes, conforme a lo asentado.

Finalmente, es improcedente lo argüido por el quejoso en el tercer concepto de violación, de que el representante del capital que intervino en el impugnado, Carlos García Pederzini, era también apoderado de Petróleos Mexicanos; que con motivo de tal subordinación, su intervención resultaba parcial; que consecuentemente estaba impedido para conocer y emitir su voto en el laudo.

Al respecto debe decirse que del natural se ve, que quienes intervinieron en el juicio por la descentralizada fueron Juan Gray Flores y Abraham Antonio Polo Pérez (foja 93), a quienes la autoridad les reconoció personalidad conforme al testimonio número 6841, visible a fojas 25 a 33, apareciendo a folio 26 vuelta del mencionado instrumento, el nombre de aquél; asimismo, que el diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Carlos García Pederzini, compareció ante la responsable, en su carácter de representante patronal de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para hacer del conocimiento de las partes contendientes en el expediente de que se trata, que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos declinó los poderes y mandatos que le tenía conferidos la paraestatal, retirándole ésta la facultad, anexando al efecto el ocurso de dimisión y la escritura notarial de revocación 1,069, y consecuentemente ratificaba lo anterior (fojas 258 a 261); acordando lo conducente la resolutora el diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 262), efectuando la publicación mediante Boletín (foja 262 vuelta). Luego entonces, el planteamiento que hasta ahora realiza el peticionario, tenía que haberlo llevado a cabo en el procedimiento natural, acorde a lo señalado en el numeral 710, del código obrero, esto es, debió constreñirse a lo indicado en las tesis 207 y 208, visibles en la página 430, con las claves "TC013207 LAB" y "TC013208", Tomo V, Segunda Parte 1, Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, del texto: "REPRESENTANTES ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. SUBSTANCIACION ESPECIAL DEL PLANTEAMIENTO DE SUS IMPEDIMENTOS.- El artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: `Se tramitarán como incidente de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: I.- Nulidad; II.- Competencia; III.- Personalidad; IV.- Acumulación; y V.- Excusas: Todas estas figuras jurídicas se sustancian conforme al artículo 763 de la ley laboral. El impedimento en cambio, por ser una cuestión que no se encuentra contemplada dentro de las enumeradas por el referido artículo 762, tiene una tramitación diversa, y ésta se encuentra regulada por el artículo 710 en relación al 709, fracción III, ambos de la referida ley laboral; pues el primero de dichos preceptos en su parte conducente establece: `Cuando alguna de las partes conozca que el representante del gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto...' y el segundo de dichos preceptos prevé: `Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes... III.- La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución"; y; "REPRESENTANTES ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. IMPEDIMENTO Y EXCUSAS. DIFERENCIAS EN EL JUICIO LABORAL.- Si bien es cierto que el impedimento planteado en contra del representante del gobierno, o de los trabajadores, o de los patrones ante la Junta o del auxiliar; y la excusa que éstos plantean, tiene como finalidad, que alguna de dichas autoridades se abstengan de conocer o dejar de conocer un asunto; cierto es también que el impedimento debe plantearse por alguna de las partes contendientes en el juicio laboral de acuerdo con el artículo 710 de la Ley Federal del Trabajo, y la excusa, por los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, y los auxiliares, conforme al artículo 708 de la misma Ley, cuando éstos estimen que se encuentran dentro de los casos de impedimento previstos en el artículo 707 de la propia ley laboral."

Resulta infundado lo esgrimido por el peticionario en el capítulo de hechos del de garantías, según lo siguiente:

Refiere en síntesis, que el Convenio Administrativo Sindical 1- 5804/92, que le fue aplicado, en la estipulación décima contempla un término máximo para su observación, el cual no podía exceder del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos; que respecto al diverso PEP.SRM-09/93, carecía de la aprobación de la autoridad en la data en que se le actualizó a aquél.

En el caso debe decirse, que el impetrante no ponderó esa situación como causa de abrogación del trato que celebró con la paraestatal el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que dichos argumentos no pueden tomarse en cuenta, acorde a lo estatuido en la jurisprudencia 161, visible en la página 144, Cuarta Sala, del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del texto: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."; pero a mayor abundamiento, cabe destacar como ya se dijo anteriormente, que del propio consenso celebrado por los contendientes se advierte, que el inconforme se acogió a los beneficios contemplados en dichos pactos.

Asimismo, es de calificarse de la manera reseñada lo argüido en el sentido de que reclamó en el inciso O), del proemio de demanda, el cumplimiento de la regla 154, fracción I; que no obstante de que la descentralizada no contribuye al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, desacata lo estatuido en el artículo 123, fracción XII, de la Constitución Federal y Capítulo III del código obrero, así como lo reseñado en el propio pacto colectivo, en donde, en el precepto aludido, establece las prestaciones que se otorgarán a los empleados, relacionadas con la habitación; que la contraria funda su defensa indebidamente, en que el requirente ya no es subordinado y que cuando lo fue, no satisfizo los requisitos para su otorgamiento.

En la especie, la resolutora, en el considerando III del atacado, determinó absolver de tal solicitud, en atención a que el activo con ninguno de sus medios convictivos evidenció el cumplimiento de lo establecido en la disposición contractual citada, consistente en haber presentado la petición por conducto del Patronato Nacional Pro-Construcción Nacional de Casas del Comité Ejecutivo General del órgano de defensa (foja 298).

Lo anterior se estima atinado, en tanto que efectivamente del ocurso de pruebas allegadas por el garantista (fojas 95 a 111), no aparece el acreditamiento de ese extremo, el cual estaba obligado a observar el accionante, en términos de lo referido en el anexo 5, del contrato colectivo, en particular el numeral 8, que estatuye: "La aportación financiera que establece la fracción I de la cláusula 154 y del artículo 1 de este Reglamento, se otorgará a los trabajadores de planta en un solo pago y por una sola vez por medio de Petróleos Mexicanos (a través de la partida presupuestal 53 18 00), para lo cual deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser trabajador de planta, con antigüedad general de empresa de tres años como mínimo. b) No haber disfrutado de ninguno de los beneficios que señalan las fracciones II y III de la cláusula 154 y del artículo 1 de este Reglamento. c) Presentar la solicitud respectiva por conducto del Patronato Nacional Pro-Construcción de Casas del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M., dentro de un plazo no mayor de dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere concertado la operación, exhibiendo constancia de su situación contractual, último recibo de pago y en su caso, copia certificada del acta de matrimonio. d) Tratándose de adquisición de vivienda edificada el trabajador deberá presentar el documento base de la operación con todos los requisitos legales y contractuales aplicables. e) Si se construye o amplía la casa-habitación deberá exhibir los antecedentes de propiedad, permiso de construcción y planos debidamente autorizados." (foja 223); sin que aparezcan satisfechos en autos, no sólo el supuesto apuntado, sino también los demás aludidos.

En cuyas condiciones, al ser infundados e improcedentes los motivos de inconformidad, y no existir transgresión de garantías individuales en perjuicio del impetrante, sin evidenciarse deficiencia alguna de la queja a suplir, lo dable es negar la medida solicitada.

Por lo expuesto, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a ALBERTO CORDOVA, en contra del acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.