AMPARO DIRECTO 983/94. XOCHITL PETRA ZUÑIGA PAGOLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa Xóchitl Petra Zúñiga Pagola, son parcialmente fundados, y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, atento a las consideraciones siguientes.
Afirma la solicitante de amparo, que el Tribunal Agrario responsable transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 187 de la Ley Agraria y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al no acatar lo dispuesto en dichos preceptos legales, en cuanto a que a la parte actora correspondía probar los hechos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitada; dejando de considerar, dice la quejosa, que el actor no demostró con ningún medio probatorio, los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, que precisa la jurisprudencia de la Suprema Corte.
Pues bien, resulta cierto que en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 187 de la Ley Agraria vigente, y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; como también lo es que conforme a la tesis jurisprudencial número 40, publicada en la página 67, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que se identifica bajo el rubro: "ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS", los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria se contraen a los siguientes: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará con cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
Ahora, es de convenirse con la quejosa en cuanto a que la aludida tesis jurisprudencial, resulta aplicable en tratándose de la acción reivindicatoria intentada en un asunto agrario, dado que conforme a la nueva legislación agraria vigente, no existe impedimento legal alguno a ese respecto; mientras que el artículo 196 de la Ley de Amparo, tampoco impide la aplicación de una tesis de naturaleza específica, en otro supuesto de distinta materia, sólo exige que se verifique la existencia de la tesis, cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis invocada al caso concreto en estudio, y expresar las razones para adoptar o rechazar su aplicabilidad.
Es decir, la acción reivindicatoria en materia agraria, no se encuentra excluida de la nueva Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia agraria, ya que conforme al artículo 163 de dicho ordenamiento legal, son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley; de ahí que si en términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Tribunal Unitario es competente para conocer, entre otros supuestos, "...II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, así como de la reivindicación de tierras ejidales y comunales"; como también para conocer: "VI. De las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población"; entonces, no existe razón legal para no exigir en el ejercicio de la acción reivindicatoria en materia agraria, los mismos requisitos que en materia civil exige la invocada tesis jurisprudencial; en la inteligencia de que obviamente, la propiedad del inmueble en el caso de que se trata, es dable acreditar con el certificado de derechos agrarios correspondiente; la identidad del bien, de no existir controversia, queda identificada cuando el demandado confiesa estar en posesión del mismo; sin embargo, si existe controversia a ese respecto, el elemento de identidad deberá demostrarse con el acta de ejecución de la resolución presidencial que dotó o amplió al ejido de tierras, así como con el plano de ejecución y adjudicación de parcelas, que permitan ubicar la unidad de dotación en conflicto, como aquella a la que se refiere el actor en su escrito de demanda, corroborado desde luego con la prueba pericial donde razonadamente se expliquen los elementos que permiten identificar la cosa perseguida.
En estas condiciones la acción reivindicatoria requiere, indispensablemente, para su procedencia, que se acredite: que el actor es propietario de una cosa determinada, y que dicha cosa está poseída por un tercero que debe restituirla, siendo, por tanto, indispensable también que el objeto de la reivindicación esté determinado de una manera concreta, ya que no estándolo no existe propiamente una base firme para dictar la resolución correspondiente.
Así, trasladado u homologado el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, a un juicio de naturaleza agraria, podemos decir que la propiedad del bien no necesariamente debe acreditarse en los mismos términos del derecho civil, sino que para ello debe acudirse a la legislación agraria vigente en el momento en que se adquirió el derecho; y en este sentido, debe demostrarse por el accionante, la titularidad del derecho agrario que se hace valer, es decir, la calidad de ejidatario que a su vez le da la calidad de poseedor de una unidad de dotación; legitimación que es dable probar con el certificado de derechos agrarios correspondiente, en términos de lo establecido por el artículo 69 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, y 16 de la Ley Agraria vigente.
Por lo que en base a ello, la titularidad de un derecho agrario, que legitima el ejercicio de la acción, es jurídico demostrarla con el correspondiente certificado de derechos agrarios, máxime si se tiene en cuenta que tal supuesto no se encuentra controvertido por la parte demandada en el juicio natural; razón por la que el certificado de derechos agrarios número 3246594, de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y seis (foja 5), expedido a nombre del aquí tercero perjudicado, debe tenerse como suficiente para demostrar el primer requisito ya relatado de la acción reivindicatoria en un procedimiento agrario; ello no obstante que en tal documental no se precise la parcela, su superficie, colindancias y demás datos inherentes, puesto que estos aspectos serán materia de prueba en lo que ve a la existencia o no, del tercer elemento constitutivo de la acción reivindicatoria, relativo a la identidad de la cosa perseguida, o sea, que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción.
Carga procesal respecto de este último requisito, que en términos del artículo 187 de la Ley Agraria vigente, corresponde al actor, y que en la especie no demostró de manera idónea y suficiente. En efecto, como ya se dejó establecido en líneas precedentes, el certificado de derechos agrarios expedido en favor de un ejidatario, no precisa en manera alguna la situación, superficie y linderos de una unidad de dotación, sino solamente consagra un derecho abstracto que le da la categoría de ejidatario al titular del documento; de ahí que para lograr el éxito de una acción como la de la naturaleza que nos ocupa, se hace necesario no sólo acreditar la legitimación y titularidad de un derecho agrario, sino también es de suma importancia probar ese derecho concreto sobre el predio en disputa, desahogando para tal efecto el acta de ejecución de la resolución presidencial que dotó o amplió al ejido de tierras, así como el plano de ejecución y adjudicación de parcelas, que permitan ubicar la unidad de dotación en conflicto, como aquella a la que se refiere el actor y de la cual afirma detenta la demandada; todo ello corroborado con la prueba pericial donde razonadamente se explique esa identidad de la cosa.
Medios probatorios que corresponde al actor su desahogo, en términos del invocado artículo 187 de la Ley Agraria vigente, por constituir elementos tendientes a demostrar los presupuestos de la acción ejercitada; a menos de que por su parte haya hecho las gestiones pertinentes para obtener tales probanzas, y las autoridades respectivas no se las hayan expedido, supuesto en el cual, el Tribunal Agrario estará en condiciones de requerir la expedición de las pruebas documentales previamente solicitadas por las partes, según lo previene el invocado artículo 187 de la Ley Agraria.
Por lo que si en el caso a estudio, la parte actora del juicio agrario, hoy tercero perjudicado, no satisfizo el extremo probatorio a que se contrae el tercer elemento de la acción reivindicatoria, relativo a la identidad del predio reclamado, entonces es inconcuso que la consideración que en contrario expresó el tribunal responsable, deviene violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; habida cuenta de que inobserva lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Agraria, en cuanto a la carga de la prueba que corresponde al actor, dada la naturaleza de la acción ejercitada.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la demandada en el juicio agrario, aquí quejosa, haya manifestado estar en posesión de una parcela ejidal que el actor señala como suya, dado que como se desprende del contexto íntegro del escrito de contestación de demanda (fojas 138 a 149), dicha posesión afirma ejerce por corresponderle un derecho emanado del certificado de derechos agrarios número 3847209, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno (foja 211); es decir, la demandada es categórica al negar derecho alguno al actor, ya que indica que éste tiene su parcela y ella tiene la propia, que son distintas en cuanto a su superficie.
En cuya virtud, es indudable que para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por Bernardo Zúñiga Pagola, era menester que acreditara como presupuesto principal, además de la titularidad sobre el bien en disputa, la identidad del mismo, conforme a las pruebas documentales idóneas, que en la especie resultan ser el acta de ejecución de la resolución presidencial que dotó o amplió al ejido de tierras, así como el plano de ejecución y adjudicación de parcelas, corroborado con el desahogo de la prueba pericial respectiva, que razonadamente pudieran permitir ubicar la unidad de dotación en conflicto, y saber con certeza su superficie y linderos; cuenta habida que resulta inadmisible que con el dicho de testigos se pretenda demostrar tal extremo, cuando previamente no existen las bases documentales y técnicas que sirvan de sustento a la acción; máxime que ciertamente como lo refiere el quejoso en sus conceptos de violación, la prueba testimonial desahogada por el actor, a cargo de Sabino Pérez Campos y Casimiro Pérez Campos, lejos de corroborar el despojo del que se dice objeto el accionante, son precisos en cuanto a que el oferente de la prueba tiene en posesión completa su parcela, la que según dicen, consta de aproximadamente cuatro hectáreas; afirmación que, desde luego, no es acorde con la superficie analítica del predio sobre el que afirma es titular, si como se ve de la demanda inicial el actor aduce haber sido dotado de una superficie parcelaria de aproximadamente siete hectáreas.
En este mismo tenor, y por los motivos antes expuestos, en el sentido de que no existen allegadas al juicio las pruebas documentales idóneas que permitan establecer la identidad del bien, es dable concluir que la pericial desahogada por las partes en el juicio natural (fojas 320 y 362), deviene carente de valor probatorio, toda vez que sólo se limita a describir las medidas y colindancias de cada uno de los predios que tienen en posesión las partes, sin embargo son omisos en dilucidar el verdadero conflicto del juicio, respecto a si conforme a las constancias de autos, las partes se encuentran en posesión de sus respectivas parcelas que les fueron dotadas, o si alguno de ellos está invadiendo al otro; omisión que desde luego obedece al hecho de que las partes no allegaron los documentos idóneos para comprobar tal extremo.
Bajo este contexto jurídico, y al no existir pruebas idóneas y suficientes que permitan establecer la actualización del segundo y tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria intentada, obvio es que dicha acción deviene improcedente, con independencia de que la parte demandada haya o no demostrado sus defensas y excepciones; puesto que dichos requisitos son constitutivos de la acción y, por ende, su inexistencia se traduce en la improcedencia de la acción.
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder a la quejosa Xóchitl Petra Zúñiga Pagola, el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto del acto reclamado al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, para el efecto de que dicha autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que se ajuste a los lineamientos de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Xóchitl Petra Zúñiga Pagola, respecto del acto reclamado al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, con residencia en Pachuca, Hidalgo, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Augusto Benito Hernández Torres, Julio César Vázquez-Mellado García y Hugo Sahuer Hernández, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.