AMPARO DIRECTO 9872/93. FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE RESENDIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, como se desprende de los antecedentes que han quedado transcritos en esta ejecutoria, la acción ejercitada por el actor fue la de reconocimiento y declaración conforme al contrato colectivo de su mejor y preferente derecho para ocupar con carácter de planta la plaza de obrero general, trabajos generales diversos, en el departamento de transportación de la Refinería "Miguel Hidalgo", generada con motivo de la jubilación del diverso trabajador Ricardo Díaz Padilla, vacante cuya existencia fue negada por los demandados. También consta, que la Junta tuvo por demostrada la existencia de esa vacante como del requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que condenó a la Sección Sindical a proponer a Francisco Rafael Navarrete Reséndiz para ocupar la plaza de mérito, otorgándosele previa aprobación de los exámenes médico y de conocimientos exigidos por las cláusulas 6 y 115 del contrato colectivo de trabajo, condenando a Petróleos Mexicanos a reconocerle al actor sus derechos de antigüedad y escalafonarios. Asimismo, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas en el inciso c) de la demanda, entre ellas las contenidas en la cláusula 27 del propio pacto colectivo. Cabe destacar que dicha condena resulta acorde con la acción de preferencia de derechos ejercitada por el ahora quejoso, y siendo esto así, bajo ningún concepto puede estimarse aplicable la mencionada cláusula contractual en virtud de que la misma se refiere a los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador, supuesto que nunca existió en el caso a estudio, tanto más que tampoco se había propuesto a nadie para ocupar la vacante. Al caso es aplicable el criterio sostenido por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo número DT-262/92, DT-2450/93, DT-7772/93 y DT-8122/93 el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, diecinueve de abril, veintidós y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, que dice: "PETROLEROS. PRESUPUESTOS PARA QUE PROSPEREN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO SE RECLAMA PREFERENCIA DE DERECHOS.-En los casos en que por existir en el contrato colectivo de trabajo la cláusula de exclusión por ingreso, un trabajador transitorio reclama el reconocimiento de su derecho preferente para ser propuesto por el sindicato a fin de que sea contratado por la parte patronal en la última plaza definitiva que quedó vacante después de efectuarse el movimiento escalafonario, si se prueba en el juicio laboral la existencia de la vacante, es el sindicato el que está obligado a proponer para la ocupación de la misma al trabajador que habiendo cumplido con el requisito de procedibilidad exigido por la ley hubiera solicitado el otorgamiento de tal puesto, en tanto que la empresa queda obligada a aceptar esa proposición y a contratar al demandante. Sin embargo, en estos casos no procede el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios, toda vez que tratándose de preferencia de derechos una sanción de tal magnitud sólo puede prosperar cuando el sindicato, haciendo uso indebido de la cláusula de exclusión por ingreso, propone para ocupar la plaza reclamada a otro trabajador con menos derechos que el demandante, o cuando la empresa contrata a quien no le fue propuesto en perjuicio del reclamante, presupuestos que no se satisfacen cuando la plaza se encuentra desocupada.".
Por otra parte, se desestiman los argumentos que se expresan en el segundo concepto de violación relativos a que la Junta debió condenar a Petróleos Mexicanos a incluirlo en el escalafón de manera correcta, reconociéndole su antigüedad de categoría y departamental a partir de la fecha en que se generó la vacante, y general de empresa desde que empezó a prestar sus servicios con carácter temporal para la demandada, reclamados en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial. Lo anterior, porque basta leer el laudo que ha quedado transcrito, para percatarse de que precisamente la Junta así lo consideró y en el resolutivo tercero fincó condena respecto del reconocimiento de la antigüedad y de los derechos escalafonarios del peticionario en los siguientes términos "... se condena también a que lo incluya correctamente en el escalafón, y le reconozca la antigüedad de categoría y departamental y general de empresa, en los términos del considerando que antecede.", por lo que evidentemente el motivo de inconformidad deviene infundado.
En las condiciones apuntadas y al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, lo procedente es negar el amparo y protección constitucional solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Rafael Navarrete Reséndiz en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo pronunciado el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral número 964/90, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y de otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente..
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los Magistrados Miguel Bonilla Solís, César Esquinca Muñoa y Luz María Corona Magaña, siendo relator el primero de los nombrados.