AMPARO DIRECTO 9896/97. LA LATINOAMERICANA, SEGUROS, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9896/97. LA LATINOAMERICANA, SEGUROS, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa resultan infundados, de acuerdo con las consideraciones legales que a continuación se exponen.

En efecto, no le asiste la razón a la inconforme en su aserto atinente a que la Sala responsable en su sentencia reclamada incurrió en falta de congruencia al sostener que a su juicio la relación contractual arrendaticia que unía a las partes contendientes era la relativa al contrato de arrendamiento celebrado el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve y no la del primero de septiembre de mil novecientos ochenta, como afirmaba la actora, hoy impetrante, pues en aquél se contenía la firma autógrafa de las personas que lo suscribieron y aunque ésta lo objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo que basó en que fue sustituido por el posterior, del mencionado primero de septiembre, lo cierto es que no lo objetó en cuanto a su autenticidad y firma, que reconoció la propia agraviada, entonces enjuiciante, como bien apreció el tribunal de alzada, razón por la cual le confirió pleno valor probatorio; no así al diverso supuesto contrato de primero de septiembre de mil novecientos ochenta, en virtud de que, en forma contraria a lo que alega la peticionaria de garantías, su existencia no quedó demostrada con las copias certificadas que exhibió de los medios preparatorios a juicio que promovió precisamente con la intención de acreditar la celebración de ese contrato, pues de las constancias judiciales que integran los autos, a las que este tribunal federal les confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y concretamente a foja 11 rojo del cuaderno de primera instancia, se advierte que la actora La Latinoamericana, Seguros, S.A., a través de su apoderado Armando Ameneyro, promovió medios preparatorios a juicio en general de terminación y/o rescisión del contrato de arrendamiento y/o especial de desahucio en contra de Gregorio A. Bremermann Macías, señalando como únicos hechos, los siguientes:

"1. El señor Gregorio A. Bremermann Macías y mi mandante celebró (sic) contrato de arrendamiento, por conducto del Ing. Rodrigo Amerlinck y Zirion, respecto del departamento número 218 de la casa marcada con el número 87 de las calles de Sindicalismo, Col. Escandón, la promovente en calidad de arrendadora y el inquilino en calidad de arrendatario.

"2. Pretendo ejercitar acción en contra del inquilino por haber transcurrido el término establecido en el contrato, mediante juicios de rescisión y/o terminación del contrato de arrendamiento; por tal motivo solicito sea citado ante su Señoría para que comparezca el día y hora que usted señale para que absuelva las posiciones en forma personal y no por conducto de apoderado, para cuyos efectos acompaño sobre cerrado que contiene el pliego de posiciones que deberá absolver el señor Gregorio A. Bremermann Macías y apercibido que de no hacerlo será declarado confeso de aquellas posiciones que previamente sean calificadas de legales."

De lo anteriormente visto, se aprecia con meridiana claridad que el promovente de los medios preparatorios a juicio ni siquiera señaló en los hechos en que fundó los aludidos medios preparatorios a juicio, si dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por las partes en forma verbal o escrita ni muchos menos precisó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente tuvo verificativo la convención contractual que afirma que sustituyó al contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, amén de que el demandado fue declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales, en la audiencia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por no haber comparecido a absolver posiciones, con lo que se le hizo efectivo el apercibimiento que le fue impuesto por auto de catorce de febrero del precitado año. En esas condiciones, evidentemente la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza, habida cuenta de que no obran en autos otros medios de prueba aptos e idóneos que fortalezcan ese indicio que arroja la confesión ficta de mérito, y como la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que le resulten a las partes, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebre uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe disposición o principio jurídico que establezca una restricción en este sentido, sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En tal razón, resulta incontrovertible que la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un indicio cuando se trate de acreditar un contrato de arrendamiento y que para constituir prueba plena, debe adminicularse con otros elementos de convicción, evento por el que se pone de manifiesto lo infundado de la alegación examinada en este apartado, debiéndose agregar que en base a las anteriores consideraciones, tampoco es cierto que la Sala responsable se haya desatendido de la objeción que elevó la actora en contra del contrato de arrendamiento de primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, porque había dejado de surtir efectos por haber concluido en sus términos, toda vez que no fue así, pues no se justificó la existencia del diverso que como base de la acción hizo valer la enjuiciante, de tal manera que la ad quem no quebrantó el principio de congruencia consagrado en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ni las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

En apoyo del criterio aquí ponderado, se cita la tesis sustentada por este órgano de control constitucional, publicada en la página 148, del Tomo VII, relativo al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, concerniente a los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario reza:

"-La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza; es decir, como la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebre uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe disposición o principio jurídico que establezca una restricción en este sentido, sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas condiciones, es evidente que la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un indicio cuando se trate de acreditar un contrato de arrendamiento y que para constituir prueba plena, debe adminicularse con otros elementos de convicción."

Por otra parte, también se reputa infundado el aserto de la peticionaria de amparo en el sentido de que la Sala responsable no valoró los medios preparatorios a juicio de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, en atención a que como quedó visto con antelación, en forma antagónica a lo señalado por aquélla, la autoridad en mención sí tasó en su justa dimensión la probanza de mérito al conferirle únicamente un valor indiciario, que requería ser robustecido con otros medios de convicción aptos e idóneos para producir plena convicción sobre la certeza de la celebración del ulterior contrato de arrendamiento a que alude la actora como base de su acción, lo que no aconteció en la especie, en tanto que no obra en autos ninguna probanza capaz de fortalecer tal indicio, de lo que se sigue que el tribunal revisor estuvo apegado a derecho en su actuar al estimarlo así, lo que no implica que no se le haya otorgado a tal probanza el valor que conforme a derecho merece, sino que por el contrario, ésta sí se justipreció en términos de ley, en estricta observancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 402 de la consultada codificación adjetiva, y que se basan en los razonamientos puntualizados en párrafos precedentes que giran sobre el tema concerniente a la valoración de los aludidos medios preparatorios a juicio, los que fueron insuficientes para tener por acreditado el contrato de arrendamiento de primero de septiembre de mil novecientos ochenta, al que hizo alusión la parte actora en su demanda inicial, como fundatorio de la acción que dedujo en el juicio natural.

Por otro lado, debe decirse que resulta ser fundada pero inoperante la argumentación de la impetrante en cuanto a la aparente incongruencia de que adolece la sentencia reclamada, debido al error por omisión en que incurrió la Sala responsable al sostener que:

"con las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio, (sic) se destruye la validez del contrato de arrendamiento celebrado el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, documento que no obstante al ser objetado por la recurrente en cuanto a su alcance y valor probatorio, esta alzada le concede pleno valor probatorio por contener la firma autógrafa de las personas que lo suscribieron y no haber sido objetado en cuanto a la autenticidad y firma del mismo que el propio recurrente aceptó, además de que como legalmente lo resolvió el a quo con los medios preparatorios no se desprende que las partes hubiesen celebrado el contrato de arrendamiento en la fecha en que indica el inconforme, pues en los hechos no consta el tiempo, modo y circunstancias de que se hubiera celebrado."

Esto es así, porque efectivamente del párrafo que antecede se observa una aparente incongruencia en la redacción del mismo, y de ahí lo fundado de este motivo de queja, por la omisión de un "no" que por error la Sala responsable no puso, y cuya ausencia se nota al leer de corrido tal párrafo, y sobre todo teniendo presente el sentido del mismo, pues de haberse puesto, quedaría en su parte conducente, de la siguiente forma:

"toda vez que con las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio no se destruye la validez del contrato de arrendamiento celebrado el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve ...".

Como se ve de lo anterior, con la inserción del "no", que por error omitió la ad quem, entonces sí queda completamente congruente y coherente todo el contexto del párrafo que se examina, de lo que se sigue la inoperancia de este concepto de violación, dada la intrascendencia del yerro ocasionado por la omisión de mérito, habida cuenta de que al final de cuentas sí es perfectamente entendible y coherente el párrafo de que se habla, razones todas estas que conducen a colegir en lo infundado del aspecto de lesión de derechos aquí discutido, debiéndose añadir que no se infringió el contenido de los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles en consulta, ni los numerales 14 y 16 constitucionales, en detrimento de la parte quejosa, como inexactamente ésta manifiesta.

Por último, la promovente aduce que las manifestaciones que contiene el pliego de posiciones son parte integrante de los medios preparatorios en cuestión, de lo que resulta ilógico pretender que el primer contrato, es decir, el de primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, sustituya al celebrado con posterioridad, o sea, el de primero de septiembre de mil novecientos ochenta, puesto que lo que es lógico, es que el segundo contrato sustituyó en sus términos al anterior; al respecto, procede decir que este planteamiento viene a ser infundado, teniendo en cuenta que la actora, hoy quejosa, como se reitera, no acreditó la existencia del contrato del mencionado primero de septiembre, que afirma sustituyó al anterior del citado primero de marzo, atentos los razonamientos precisados en líneas precedentes, sobre el tema que atrae nuestra atención, los que se reproducen al efecto en obvio de repeticiones innecesarias.

Corolario de lo anterior resulta que en la especie no se infringieron los preceptos constitucionales ni los dispositivos legales que incorrectamente señaló la impetrante como violados.

En este orden de ideas, al ser infundados, los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa y al no encontrar este Tribunal Colegiado que en el caso exista una violación manifiesta de la ley que la haya dejado en estado de indefensión para suplir en su favor la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negarle a aquélla la protección constitucional impetrada.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a), V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46, del 76 al 80, 158, 159, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a La Latinoamericana Seguros, S.A., a través de su apoderado legal Mario Armando Ameneyro Flores, contra el acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los autos del toca de apelación número 1759/97.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Adalid Ambriz Landa, quien asumió la presidencia a partir del veinte de abril de este año, Gilberto Chávez Priego y Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo ponente el segundo de los nombrados.