AMPARO DIRECTO 990/95. GUSTAVO MAYA BECERRIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 990/95. GUSTAVO MAYA BECERRIL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías resultan ser, inoperante el primero e infundados los demás.

En efecto, el concepto de violación relativo a que la a quo pasa desapercibido que si bien es cierto que la falta de contestación de la demanda por uno de los enjuiciados, debe entenderse por contestada en sentido negativo, pero que también lo es, que no pueden tenerse por opuestas las excepciones que el demandado no haga valer oportunamente, es inoperante, en virtud de que la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia les dio la debida respuesta, sin que se advierta ninguna violación con ese proceder.

Ahora bien, a los restantes conceptos de violación debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí, se les da respuesta de manera genérica, y resultan infundados; efectivamente, supuesto que dentro de las causales para la procedencia de la cesación de la obligación de dar alimentos a que se contrae el artículo 316 del Código Civil para el Estado de Chiapas, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II, del citado precepto en relación con el diverso artículo 438, fracción III del Código en comento, es decir, que la patria potestad se acaba por la mayoría de edad del hijo y en ello concluye el deber de dar alimentos, en razón de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, y esta emancipación también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para su susbsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias, en que se encuentran los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos, en la inteligencia que tanto los hijos como el cónyuge gozan de esa presunción independientemente de si aquéllos son mayores o menores de edad, por lo cual es el deudor quien debe demostrar que ellos tienen recursos propios para poder así desligarse de esa obligación.

Este criterio ha sido sostenido por este propio tribunal al resolver los amparos directos 605/91; 427/92; 610/92 y 758/95.

En esas condiciones, es incuestionable que los criterios invocados por el quejoso resultan inaplicables en la especie, y por lo tanto lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a GUSTAVO MAYA BECERRIL contra el acto que reclama de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.